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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO DANIEL QUEVEDO AÑAZCO Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ CRISTIAN ROLANDO GONZÁLEZ MOREL Y OTROS S/ LIBERACIÓN DE PRESOS Y OTROS EN ESTA CIUDAD". AÑO 2022 N° 1317. 02 (6i l8i 01/02, 03 104 A.I. N°. 1857 ESTAISTICA -10-2024 Asunción, 14 de Octubre de vo2y.- . representacion López Franco VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Jaime David García, en de los señores Robert Daniel Quevedo Añazco, Ramón Amarilla Escobar y Arnaldo Mathias Báez Torres, en contra del A.I. N° 325 de fecha 1 de abril de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías del Segundo Turno de Pedro Juan Caballero, y del A.I. N° 137 de fecha 12 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Amambay, y: CONSIDERANDO La acción de inconstitucionalidad fue impetrada por el Abg. Jaime David García, en nombre y representación de los señores Roberto Daniel Quevedo Añazco, Ramón Amarilla Escobar y Arnaldo Mathías Baez Torres, plantea inconstitucionalidad en contra de las resoluciones A.I. N° 137 de fecha 12 de mayo de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, y en contra del A.I. N° 325 de fecha 1 de abril de 2022, emanado del Juzgado Penal de Garantías - Segundo Turno, de Pedro Juan Caballero, manifestando entre otras cosas que fueron vulnerados los artículos 17y 256 ambos de la CN. El art. 557 del CPC preceptúa: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".…..….. La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia emitiendo su opinión en cada caso en particular". — La disposición prevista en el art. 557 del código Procesal civil paraguayo, dispone que deba admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en la misma y entre ellos refiere que la acción de inconstitucionalidad debe presentarse dentro del plazo de 9 días. Refiere también que aquellas diligencias que daban realizarse fuera del recinto del Tribunal deben computarse de acuerdo a la amplitud de los plazos fijados por la norma procesal civil paraguaya, es decir, en el art. 149. A su vez, los escritos podr án presentarse hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último plazo fijado (Art. 150 CPC). .- Tal como se señala en el parrato que antecede, el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de nueve (9) días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia, y del plazo establecido en el Aw. 150 del CPC.- Es así que, en la presente acción, la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento Y a lo establecido por la norma; en lo que se refiere al deber de presentación en el tiempo estipula do en la normativa legal pues, se observa que la cédula de notificación obrante en autos, fue Julio C. ParÁg Niciada en fecha 12 de mayo de 2022 y para ello el accionante contaba con nueve días Seer habiles para la presentación de esta acción, debiendo sumar otros ocho días habiles, en atencio n a que el asiento de los Tribunales que han dictado la resolución, se encuentran en la ciudad de Cesar M. Diesel Jinghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Pedro Juan Caballero; también debe adicionarse un día más, es decir, el día siguiente hasta las nueve horas para que la presentación de la acción sea planteada en tiempo hábil; por lo que realizado el cálculo tenemos que el plazo de presentación fenecía en fecha 07 de junio de 2022, a las 09:00 horas.- Sin embargo, a través del sello de cargo, tenemos que el accionante presentó esta acción en fecha 07 de junio de 2022, a las 09:30 horas, por lo que la presentación fue evacuada cuando dicho plazo ya expiró.- Siendo entonces, extemporánea la presente acción corresponde su rechazo sin más trámite. Opinión del Ministro césar Diesel Junghanns: Concuerdo con el sentido del rechazo liminar de la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Jaime David García, en representación de los señores Robert Daniel Quevedo Añazco, Ramón Amarilla Escobar y Arnaldo Mathías Báez Torres, contra el A.I. N° 325 de fecha 1 de abril de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías del Segundo Turno de Pedro Juan Caballero, y contra el A.I. N° 137 de fecha 12 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción Judicial de Amambay, pero por falta de acreditación de la representación invocada mediante Poder especial o general del citado profesional. En efecto, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, accionante señala en su escrito que promueve la acción en su condición de representante convencional de la defensa técnica de los procesados, con lo cual pretende el reconocimiento de su personería obtenida en instancia.-..... El Art. 57 del C.P.C. dispone: JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA Y CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada"._________.... Al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En el caso de autos, se constata que el accionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone la norma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto, el abogado Jaime David García, con Mat. CSJ N° 37.041, carece de representación procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite. Es mi opinión Opinión del Dr. Gustavo Santander Dans:- Me adhiero al voto del Dr. César Diesel en cuanto al rechazo liminar de la acción, por los mismos fundamentos, agregando cuanto sigue: En el caso que nos asiste, se verifica que el Abg. Jaime David García no ha cumplido con el requisito de acreditar la representación invocada, conforme lo dispone el art. 57 del Código Procesal Civil que reza: "Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada" (Sic).—. Tampoco se verifica que el letrado tenga representación suficiente para la presentación de la acción ya que no se constata un poder conferido por sus mandantes que dice representar, o por lo menos Carta Poder simple conforme a las disposiciones previstas en el art. 99 del CPP, en vista a que nos encontramos ante un caso penal, o en su defecto que el escrito de postulación se encuentre firmado por los incoados.-....... contrastando la fecha de notificación que data del 12 de mayo de 2022, con la fecha de presentación ocurrida el 07 de junio de 2022 a las 09:30, deviene absolutamente extemporánea. Esto es así, computando el plazo de nueve días exigidos por el art. 557 del CPC y los 8 días adicionales contemplados por los artículos 149 y 557 2º párrafo del CPC, en razón de la distancia. habiendo fenecido el plazo el 07 de junio de 2020 a las 09:00, amparado en el art. 150 del CPC inclusive. Repetimos, al haberse presentado la acción de inconstitucionalidad media hora después
1-20 91 DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO DANIEL QUEVEDO AÑAZCO Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ CRISTIAN ROLANDO GONZÁLEZ MOREL Y OTROS S/ LIBERACIÓN DE PRESOS Y OTROS EN ESTA CIUDAD". AÑO 2022 N° 1317.-— 2024 //de la tolerancia permitida en la normativa citada, a todas luces resulta intempestiva mereciendo por lo tanto el rechazo liminar. ES MI VOTO.- 7L El POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Jaime David García, en representación de los señores Robert Daniel Quevedo Añazco, Ramón Amarilla Escobar y Arnaldo Mathias Báez Torres, en contra del A.I. N° 325 de fecha 1 de abril de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías del Segundo Turno de Pedro Juan Caballero, y del A.I. N° 137 de fecha 12 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-... Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro POD criero
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