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02 /m CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN PEDRO LUCIO NUNEZ OVELAR Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO". - -12-2024 ACUERDO Y SENTENCIA N°. Cuatrocientos Ochenta y sei Roque López Franco pei En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los di enveis días del memos.. del dos mil veinticuatro, estando presentes en la Sala de Acuerdos Trnde la Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los ministros MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMÍREZ CANDIA у CESAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN PEDRO LUCIO NUÑEZ OVELAR Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO", para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Enrique Villagra Giménez en representación de los Sres. Pedro Lucio Núñez Ovelar y Gustavo González contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 21 de abril del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Diesel Junghanns. - Abg. Karinna Penoni Secretaria A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente Vos requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP. - En ese sentido, la presentación aducida cumple claramente la disposición de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Cámara de Apelaciones confirmó la condena impuesta a los procesados. Asimismo, la impugnación fue Cesar Mi. Diesel Junghanns Ministro CS)A Art. 449 del CPP: Reglas generales, Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Art, 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Art. 480 del CPP: …. se interpondrá ante la Sale Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trám ite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468 del CPP:... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos Fa solución que se pretende. Fuera de está oportuni dad no podrá aducirse otro motivo.... Art, 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de fondena se impong a una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o erronea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradiciorio conlun fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el muto secn manifiestamente infundados aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN PEDRO LUCIO NUÑEZ OVELAR Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO".- planteada por el representante legal de los condenados, quien se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. Además, fue presentada en tiempo y forma ante la secretaría de la Sala Penal. - En cuanto a los motivos del recurrente, con respecto al numeral 1) del Art. 478 del CPP, la Ley Penal de Formas, menciona: "cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional". La norma indica dos presupuestos que deben establecerse conjuntamente, la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional y la imposición de una pena privativa de libertad mayor a diez años, en el caso traído a colación, si bien los procesados cumplen con el quantum de la sanción, el recurrente no explicó cuáles fueron los preceptos constitucionales vulnerados y de qué manera ocurrió el vicio. - Con relación al num. 3º de la norma citada, el recurrente expresó que la Cámara de Apelaciones no respondió sus agravios expuestos en el Recurso de Apelación Especial. - Como primer agravio refiere que la Cámara de Apelaciones no se expidió sobre la nulidad de la Sentencia Definitiva N° 383 del 19 de setiembre del 2022. Al respecto, este reclamo resulta notoriamente infundado porque no explicó concretamente cual fue el incidente de nulidad expuesto en el momento procesal oportuno, como tampoco cual fue la respuesta jurisdiccional equívoca; por tanto, el mismo es rechazado. - El segundo agravio indica una incongruencia entre el hecho acusado, el admitido en el auto de apertura y en la sentencia definitiva. Seguidamente, refiere que la diligencia se realizó sin que le sea comunicado su derecho a guardar silencio y sin la presencia de su abogado defensor, además de que fueron vulnerados sus derechos porque se valoraron pruebas que desde el inicio estuvieron Este reclamo también resulta infundado, primeramente, el impugnante mezcla sus agravios sin explicar cada uno de ellos, el primer reclamo refiere una incongruencia de hechos entre el acusado, el admitido en el auto de remisión a juicio y la sentencia definitiva; sin embargo, no precisó cuáles son los hechos incongruentes entre los actos procesales a modo de demostrar el error. En el siguiente reclamo, no precisó qué acto procesal fue llevado a cabo sin que al procesado le sea comunicado su derecho a guardar silencio y sin su abogado defensor, tampoco mencionó cual es la norma vulnerada y el perjuicio ocasionado. - Finalmente, tampoco identificó cual es el medio probatorio contaminado y porque motivo no puede ser valorado; por tanto, este agravio es rechazo por no poseer una argumentación jurídica acorde al medio de impugnación. - Como tercer agravio expone que la diligencia en la vía publica, la detención y la obtención de pruebas se realizó sin la presencia de un abogado defensor. Este punto, resulta de igual manera infundado porque no explicó cuál es la diligencia realizada en la vía pública. 2 Los procesados y su abogado defensor fueron notificados del fallo impugnado el 21 de abril de 2023 y el recurso fue interpuso en fecha 08 de mayo del mismo año.
01 02 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN PEDRO LUCIO NUÑEZ OVELAR Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO". - 18 T2T 191 Asimismo, cabe mencionar que el acto de la detención no requiere la presencia de un abogado "defensor, como tampoco la obtención de un medio probatorio, en este contexto, el reclamo resulta confuso porque no es comprensible lo que intenta expresar el representante de la defensa. - El cuarto agravio refiere que reclamó la nulidad de la sentencia definitiva porque el procedimiento estuvo contaminado ya que la inspección de personas se realizó sin la presencia de dos (2) testigos hábiles, siendo firmado el acta únicamente por los agentes policiales, la asistente fiscal Patricia Colman y el asistente fiscal Hugo Villamayor, en violación al art. 179 del CPP. - Este reclamo debe ser rechazado porque si bien menciona un error en el acto realizado, el impugnante no explicó cuál es la conclusión a la que se llegó con esa actuación; es decir, si el incoado fue reconocido o no por la víctima: asimismo tampoco mencionó si dicha circunstancia fue valorada por el Tribunal de Sentencia y si es el único medio a fin de comprobar el hecho o la autoría a modo de enervar la sentencia definitiva. - El quinto agravio manifiesta una incongruencia entre la valoración de los elementos probatorios у la determinación de la participación. Este reclamo debe ser rechazado porque no explicó a qué medios probatorios se refiere, que fue comprobado y como concluyó de manera errónea el Tribunal de Sentencias. - Ante lo manifestado, la simple mención de un error sin expresar los fundamentos jurídicos trae aparejada la imposibilidad de verificar la labor del Tribunal de segundo grado. Por tanto, como conclusión se advierte que el impugnante no ha expuesto de manera clara sus agravios porque no realizó una exégesis del reclamo, en el sentido de indicar de qué manera el Tribunal de Apelaciones omitió la respuesta debida con los fundamentos de los agravios expresados. Por lo expuesto, los reclamos deben ser rechazados y el recurso planteado resulta inadmisible. - En este contexto, los recurrentes se han limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia y la Alzada, en razón a que únicamente mencionan el reclamo sin demostrar la incorreción de los juzgadores que cause un menoscabo a su representado y porque considera que resulta sin fundamentos; por tanto, estos actos constituyen meras críticas al fallo que impugnan. - Abg. itarinna Penoni Secretarifinalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisito s exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situasión que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. - A su turno, el ministro Manuel Ramírez Candia, expresó: Me adhiero al voto de la ministra Llanes por el cual se resolvió declarar inadmisible el recutso planteado por no hallarse debidamente fundado según los fundamentos expuestos por la preopimante! Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN PEDRO LUCIO NUÑEZ OVELAR Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO". - Por su parte, el ministro Cesar Diesel Junghanns, refiere: Comparto la determinación de declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Abg. Enrique Villagra Giménez en representación de los señores Pedro Lucio Nuñez Ovelar y Gustavo González contra el Acuerdo y Senten cia N° 20 de fecha 21 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Ca pital, concretamente, porque el escrito presentado no cumple con la debida regla de fundamentación exigida. - Al respecto, el Art. 468 en concordancia con el Art. 480 del Código Procesal Penal dispone: "El recurso se interpondrá...por escrito fundado, en el que se expresará concretamente y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende" y atendiendo a la literalidad y la claridad de la norma no permite realizar una interpretación diferente. Por lo tanto , el acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado con suficiencia, demostrando la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponde al caso. - En ese aspecto, se observa que el casacionista invoca la causal prevista en el Art. 478 Inc. 1° "cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional", y que si bien los procesados a quien representa el casacionista cumplen con la primera alternativa -quantum de la pena-, sin embargo, el recurrente no desarrolla ninguna fundamentación orientada con la vulneración de garantías y preceptos constitucionales a su vez exigido por la segunda alternativa del citado artículo. - Asimismo, el casacionista también invoca el Art. 478 Inc. 3º del CPP "sentencia manifiestamente infundada", manifestando agraviarse porque el órgano en alzada dejó de expedirse sobre la nulidad de la Sentencia de primera instancia, pero sin desarrollar una línea argumentativa al respecto. Señala que existe una incongruencia entre el hecho acusado, el admitido en el auto de apertura a juicio y en la sentencia de definitiva, pero sin explicar la incongruencia de hechos específico que reclama. Hace alusión a un medio probatorio contaminado que afirma no debió ser valorado, pero sin precisar el mismo, como tampoco expuso el motivo al respecto. Afirma que una diligencia realizada en la vía pública, la detención y obtención de pruebas, así como la inspección de personas se realizó de manera ilegal, pero sin desarrollar una línea argumentativa clara y precisa a l respecto. Asimismo cuestiona incongruencia respecto a medios probatorios y valoraciones realizadas por el tribunal de sentencia, pero sin individualizar concretamente los mismos, y sin mencionar los fundamentos jurídicos sostenido por el Ad-quem al respecto, es decir, el punto concreto que no tiene un iter lógico para determinar en ese sentido la existencia del vicio denunciado. - En definitiva la defensa casacionista alude la falta de fundamentación jurídica del decisorio impugnado, por supuesta falta de respuesta a los reclamos realizados, y que el órgano en alzada no ha hecho más que confirmar sin fundamento la sentencia de primera instancia, pero sin describir de manera puntual, precisa y con razones la inconsistencia específica que reclama, limitándose en ese sentido el recurrente a la mera enunciación de los mismos, para concluir con la supuesta falta de fundamentación del decisorio impugnado. En ese sentido no ha motivado la presentación con la debida fundamentación requerida por el Art 468 del CPP, concordante con el Art. 480 del mismo cuerpo legal. - En efecto, la exigencia normativa obliga a que todo casacionista deba indicar clara y
12123/00 CORTE SUPREMA GiJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN PEDRO LUCIO NUNEZ OVELAR Y OTROS S/ sures, manifiestamente infundada. Es decir, señalar -como se ha dicho-el punto concreto de dicha resolución que no contiene un íter lógico según el recurrente o bien indicar en que consiste la presentado.- En consecuencia, ante la ausencia del presupuesto señalado, considero que corresponde declarar la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Enrique Villagra Giménez en representación de los señores Pedro Lucio Núñez Ovelar y Gustavo González contra la resolución del Tribunal de Apelaciones impugnada. - Con relación a las costas, me adhiero a los fundamentos de la determinación asumida por la Ministra preopinante, en que corresponde su imposición en el orden causado. ES MÍ VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E, todo mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mi: Свам Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ministra Ang. Karinna Penoni ACUERDO Y SENTENCIA N.... Secretaría Asunción, 16. de Diciembre del 2024. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Enrique Villagra Giménez en representación de los Sres. Pedro Lucio Núñez Ovelar y Gustavo González contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 21 de abril del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) IMPONER las costas en el orden causado. - 3) ANTE MÍ: ANOTAR, notificar y registrar. - Cesar M/Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SE 351 JUDICIALE TICIA Dr. Manuol Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Abg. Karinna Penoni Secrotaria
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