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к; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD DE LIMPIO S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GUSTAVO ALBERTO AVEIRO CHAVEZ C/ EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD DE LIMPIO S.R.L., LINEA 34 S/ REP. EN EL TRABAJO Y RESERVA DE OPCIÓN A LA DOBLE INDEMNIZACIÓN". AÑO 2021 N° 885.-——-.. 1|02 1103 A.I. N°.... 1937 105. ESTADÍSTICA CIVIL 14-10-2024 TTT • LO Asunción, 14 de Octubrede 2024.- El escrito presentado por el abogado Jorge Martínez Gines Sanabria, en Roctapresentación de la Empresa de Transporte Ciudad de Limpio S.R.L., obrante en estos autos, y;... 91 CONSIDERANDO: Que, el recurrente interpone recursos de reposición y aclaratoria contra el A.I. N° 1325 de fecha 23 de agosto de 2023, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió rechazar "i n- límine la presente acción de inconstitucionalidad.—.. El art. 390 del Código Procesal Civil establece: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio". Igualmente, el art. 17 de la Ley 609/1995 dispone: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria, y tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". En lo referente a la reposición planteada, la cita legal transcrita precedentemente, es clara y terminante, en el sentido que el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios, situación no dada en el caso que nos ocupa, por lo que necesariamente no puede hacerse lugar a lo solicitado.- Que, sobre la aclaratoria, debe recordarse lo dispuesto en el Art. 387 del C.P.C. que dispone: "... Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; c) supla cualquier omisión en que hubier e incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio... Que, atendiendo al planteamiento efectuado, se constata que no se hallan reunidos los presupuestos establecidos en el Art. 387 del Código Procesal Civil, pues en la resolución cuya aclaratoria se pretende dar viabilidad, no existe error material, expresión oscura u omisión en que podría haber incurrido esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. QUE, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales, corresponde no hacer lugar a los recursos de reposición y de aclaratoria interpuesto s.- Voto del Ministro Gustavo Santander Dans: Adhiero al sentido del voto de los Ministros que me han precedido en el análisis de la cuestión, en cuanto a que corresponde el rechazo del recurso de reposición interpuesto, por las razones que seguidamente paso a exponer.- El Abg. Jorge Martínez Gines Sanabria, en representación de la Empresa de Transporte Ciudad de Limpio S.R.L., interpuso recurso de reposición contra el A.l. N° 1325 de fecha 23 de agosto de 2023, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió rechazar "in límine" la ceion de inconstitucionalidad. . ón Fin euranto al régimen recursivo de las decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia, dispone el artículo 17 de la Ley N° 609/95: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte Solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria, y tratándose de providencia de mero trâmite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad".- Cesar IV. Diesel Junghans Ministro CSJ. gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Cieda Minasiro Asimismo, en cuanto al recurso de reposición en particular, el art. 390 del C.P.C. previene: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio". En lo referente a la reposición planteada, de la cita legal transcripta precedentemente se verifica que el recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios según la Ley N° 609/95. No obstante, y de acuerdo con lo que dispone el Código Procesal Civil, el recurso de reposición también procede contra autos interlocutorios de mero trámite. de mero trámite" , en razón a que el art. 156 del C.P.C. dispone que son resoluciones judiciales tanto las providencias como los autos interlocutorios y, en puridad ambos pueden ser de mero trámite o no. Es decir, no depende del tipo de resolución, sino que, más bien se debe observar lo que se ha determinado en la resolución impugnada.-.-. contra el A.I. N° 329, de fecha 13 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución". Se constata así que la resolución impugnada no ha resuelto la pretensión principal del accionante, sino que ha decidido el rechazo liminar de la acción promovida. . Con relación, al plazo de interposición del recurso de reposición, el art. 391 del C.P.C establece que el mismo deber ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva. En el caso, el recurrente se notificó del auto interlocutorio recurrido, por cédula de fecha 06 de septiembre de 2023, e interpuso el recurso de reposición en fecha 07 de septiembre de 2023, a las 08:40 hs. Conforme surge del cargo obrante al pie del escrito de reposición. Se advierte así que el recurso de reposición ha sido interpuesto a tiempo.- En cuanto a los fundamentos de la reposición, el recurrente señala que esta Sala no dio trámite a la acción de inconstitucionalidad, cuando que —a su consideración- de ningún modo pudo haber estudiado en forma la correspondencia o no de la misma, al no haberse dado cumplimiento al trámite previsto en el art. 558 del C.P.C. Entiende, el recurrente que la viabilidad de la presente acción, no pudo ser estudiada como corresponde, al no contar esta Sala con el proceso base, violándose de tal manera los principios de concentración inmediación. Al respecto, cabe señalar al recurrente que, a los efectos de la admisibilidad de la acción inconstitucionalidad, el escrito de promoción debe contener un relato preciso de lo acontecido en el caso y de los motivos que fundan la acción, de tal manera que "...la lectura del escrito de referencia debe hacer innecesaria la del expediente, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia del recurso extraordinario. Es obligado, pues, que resulte autosuficiente" (SAGUES, Néstor Pedro. "Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario". Buenos Aires, Astrea, 2002, 4ª ed., tomo II, p. 352).- Por estas razones, lo sostenido por el recurrente, en cuanto que para el análisis de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, se precisa contar con el expediente, no "autoabastecerse" "fundamentarse" en forma clara y precisa, de tal manera que permita evidenciar, a prima facie, la existencia de elementos suficientes de valor para dar trámite la acción.- Por otra parte, se advierte que en virtud del interlocutorio recurrido, esta Sala - por voto en mayoría-, rechazó la presente acción de modo liminar, sobre la base de que los argumentos esgrimidos por la parte accionante, ya han sido estudiados en las instancias pertinentes, por lo que tales agravios en esta sede, únicamente denotan la disconformidad del con la apreciación de los Juzgadores, señalándose además que la acción de inconstitucionalidad es una vía excepcional y no una tercera instancia, la cual se halla prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD DE LIMPIO S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GUSTAVO ALBERTO AVEIRO CHAVEZ C/ EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD DE LIMPIO S.R.L., LINEA 34 S/ REP. EN EL TRABAJO Y RESERVA DE OPCIÓN A LA DOBLE INDEMNIZACIÓN". AÑO 2021 N° 885. 02 03 114/05/06/ PCIBIDO -10-2024 La nueva revisión de este expediente permite constatar que los fundamentos sostenidos de manera primigenia son consecuentes con las constancias de los autos. En efecto, el recurrente alega, ›en lo sustancial, que el fallo impugnado es arbitrario, por cuanto entiende que a través del mismo el Mfibunal de Apelación emitió una liquidación cuando que no existe condena anterior al respecto. Este aspoeto fue abordado por el Tribunal de Apelación, en sede recursiva, conforme consta en la instrumental adjuntada por la propia accionante, en donde se ha sostenido cuanto sigue: "...Resulta visto, entonces, que la Sentencia Definitiva en casos como el que nos ocupa, resulta mutable -no aplica el principio de inmutabilidad conforme lo entiende la parte demandada- a tenor de los Artículos 94 inciso b) en concordancia con el Art. 96 in fine del CT. Es que la primera de las norma s citadas, es sumamente clara al referir al "trabajador" cuya reposición fue ordenada", lo que denota finalmente, que la condición necesaria es que exista una decisión definitiva que ordenó la reposición, la cual es susceptible de modificación ante el pedido expreso del trabajador" (Sic., fs. Se constata así que la resolución impugnada ha estudiado el agravio puntual del recurrente, por lo que adentrarnos en esta sede al análisis en cuanto a la corrección de tal juzgamiento, importaría la apertura de una indebida tercera instancia. En estas condiciones, la decisión de recha zar in limine la acción se encuentra debidamente fundada, motivo que resulta suficiente para el rechazo del recurso de reposición interpuesto. Por último, respecto del recurso de aclaratoria concomitantemente interpuesto, cabe asimismo denegarlo en atención a que lo solicitado no se enmarca en los supuestos establecidos en el art. 387 del Cód. Proc. Civ. En efecto, en la resolución cuya aclaratoria se pretende, no existe error materi al, expresión oscura u omisión que hubiere incurrido sobre las pretensiones deducidas у discutidas.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a los recursos de reposición y de aclaratoria interpuestos por el Abogado Jorge Martínez Gines Sanabria.- ANOTAR y notificar. - Ante mí: Gustavo E. Santander Dans ODER 3U Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro JUDICIAL I coor
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