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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GLADYS ROSAURA NOGUERA DE SARUBBI EN LOS AUTOS: "MIGUEL ÁNGEL INSFRÁN GALEANO Y OTROS S/ LEY 1881/2002 "QUEMODIFICA LA LEY N° 1340". AÑO 2023. Nº 1051.- 01 102/ 103 00 ESTADISTICA CIVIL FECROO 16/-10- 2024 A. I. Nº 189г Asunción, de Octubre de 2024 - N° 46, de fecha 10 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Penal Especializado en Crimen Organizado del Tercer turno; y del A.I. N° 96, de fecha 11 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, y;- Abg. CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns:- QUE, la acción es ejercida en contra de la resolución de primera instancia que decretó la prohibición de innovar de inmuebles en la causa penal de referencia, declaró como bienes sujetos a eventual comiso y dio intervención a la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados. Asimismo, contra el fallo del Tribunal de Alzada que confirmó la resolución apelada. Al respecto, manifiesta el accionante que las resoluciones impugnadas vulneran los arts. 16, 17, 46, 47, 107, 109, 137 y 256 de la Constitución. El Art. 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - En tal sentido, primeramente debe acotarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales.-...... QUE, en el caso en examen, la recurrente no logra exponer consistentemente el agravio constitucional alegado, limitándose a enunciar principios que considera vulnerados. Surge de este modo, que tan solo pretende reanudar el debate en esta instancia extraordinaria, sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento por los magistrados competentes, resultando los agravios vertidos, meros desacuerdos con el pronunciamiento que se cuestiona. QUE, esta Sala viene sosteniendo que: "(...) La acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma cuya finalidad esencial es la de cuidar la vigencia del orden constitucional que pudiera verse afectado por cualquier norma o decisión. Pero de ninguna manera puede sustituir a los organos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que estos no configuren decisiones arbitrarias o dberrantes que lo desvirtúen (...)" (Ac. y Sent. Nº 186, del 16 de julio de 1998).- QUE, al no haberse dado cumplimiento a las disposiciones que anteceden, y teniendo en retenta las decisiones contestes de esta Sala referente al tema, corresponde el rechazo in limine Tavon afian de inconstitucionalidad presentada.... Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Opinión del Dr. Gustavo Santander Dans:- Comparto el voto del preopinante Dr. César Diesel, por los mismos fundamentos, pasando a completar con lo siguiente: En el escrito de promoción la recurrente expone hechos y actuaciones procesales sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Es importante destacar que los decisorios cuestionados, giran en torno a la aplicación de medidas cautelares determinadas en la Ley. Sobre el punto conviene enfatizar lo previsto en el art. 248 del Código Procesal penal respecto al carácter del instituto que expresa: "La resolución que imponga una medida cautelar, la rechace o sustituya, es revocable o reformable, aún de oficio, en cualquier estado del procedimiento, cuando hayan desaparecido sus presupuestos", es decir, la decisión adoptada puede variar durante el transcurso del proceso, situación que amerita el rechazo liminar de la acción en atención a lo preceptuado en la normativa aludida. Por otro lado, los agravios expresados sólo traducen desacuerdo con la decisión adoptada en el caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido en forma unánime por los miembros del Tribunal de Alzada al confirmar el fallo de primera instancia, de modo tal a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad.- En ese sentido resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia que en su voto ha expresado: "...las discrepancias subjetivas que cualquier de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J. Acuerdo y Sentencia N° 147 del 08/05/96). . En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo liminar de la acción sin más trámite. ES MI VOTO.-.... Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Se impugna de inconstitucional A.I. N° 46 de fecha 10 de febrero de 2023 dictado por el Juzgado Penal Especializado en Crimen Organizado del Tercer Turno, y el A.I. N° 96 del 11 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción. Alegó el accionante, alega que la instancia no ha dado cumplimiento al principio ""tantum apellatum quantum devolutum" por cuanto ha omitido expedirse sobre varias cuestiones planteadas por su parte. Sin embargo su parte no identifica el o los agravios expresados por su parte y que supuestamente no fue atendido por el Tribunal de Alzada. Asimismo refiere que las resoluciones impugnadas "son arbitrarias y no se ajustan a derecho (...) atendiendo a que las mismas lesionan derechos y garantías constitucionales de mi parte ya que han sido dictadas trasgrediendo el derecho del debido proceso y a la defensa en juicio establecidos en al art. 17 de la Constitución Nacional, art. 107 así como acuerdo y tratados que omito mencionar por estimar de conocimiento cotidiano de Vuestras Excelencias (...) las resoluciones recurridas no se encuentran ajustadas a derecho por violación del principio constitucional del debido proceso consagrado en el art. 256 de la Constitución Nacional, siendo además arbitrarias por aplicación distorsionada de la ley que rige la materia. (...) en cuanto a la segunda resolución, al ser consecuencia de la primera y al no tener sustento jurídico, también debe ser declarada inconstitucional(...)" Alega conculcación de los arts. 16, 17, 46, 47, 107, 109, 137 y 256 de la Constitución Nacional.- En suma, la parte accionante no ha desarrollado un solo argumento para sostener porqué las resoluciones que ataca serían inconstitucionales o violatorias de los artículos que cita. En efecto, si bien el accionante citó algunos artículos de la Constitución, no desarrolló cómo fueron vulnerados en la resolución judicial recurrida, ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la decisión impugnada le causa. -...... En estas condiciones, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo in limine de la acción. Es mi voto. -
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GLADYS ROSAURA NOGUERA DE SARUBBI EN LOS AUTOS: "MIGUEL ÁNGEL INSFRÁN GALEANO Y OTROS S/ LEY 1881/2002 "QUEMODIFICA LA LEY N° 1340". AÑO 2023. Nº 1051.-—-— 02 00. миши PRECISI ESTROISTICA CV POR TANTO, la 16 -10-2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Roque López Franco SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: Asistente TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Gladys Rosaura Noguera de Sarubbi, por sus propios derechos у bajo patrocinio de abogados, en contra del A.I. N° 46, de fecha 10 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Penal Especializado en Crimen Organizado del Tercer turno; y del A.I. N° 96, de fecha 11 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Urganizado y Anticorrupción, por los fundamentos expuestos en el exordio de/la presente ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Jun lanns Ministro SUDIO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro POD SECRETARIA JUDICIAL I SUPREMA
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