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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ERNESTO OTTO ZALDIVAR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CRISTINO CLEOFE ULIAMBRE CHAPARRO C/. ERNESTO OTTO ZALDIVAR S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. N° 2408, Año 2020. (BiL 02 1 0 05/981) ESTAOISTICA CIVIL A.I. N°....... 1852 2025 Asunción, 14 de Octubre de 2024.- 10 pez VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Nicolás R. Gaona Irún, en representación del señor Ernesto Otto Zaldívar, bajo patrocinio del Abg. Emilio Ayala Añazco, contra la S.D N° 176, de fecha 30 de abril del 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Com ercial del Segundo Turno de esta Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 59, de fecha 16 de octubre del 202 0, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de esta Capital, y; - CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abiert a transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 247 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad pues han soslayado las disposiciones legales no pert inentes ni aplicables al caso, y en reemplazo de ellas, aplicó disposiciones legales no pertinentes al objeto d el conflicto derivado de los hechos. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promo vida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesa riamente debe ser rechazada in limine. - En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notif icación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, y hasta las nueve ho ras del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. - De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Se ntencia N° 59, de fecha 16 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial , Tercera Sala de esta Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo est ablecido por ley. - Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdi ccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiemp o oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. A su turno, el Ministro Victor Ríos Ojeda, dijo: 1- La acción de inconstitucionalidad fue promovida por el Abg. Nicolás Gaona Irún, en nombre y representación del señor Ernesto Otto Zaldivar, contra la S.D. N° 176 de fecha 30 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital, y contra el Ac. y Sent. N° 59 de fecha 16 de octubre de 2020, dictado por el dictada por el Tribunal de Apelación en l o Civil y Comercial Tercera Sala de la Capital. 2- La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio, así como las resoluc iones impugnadas. De igual modo, citó las normas constitucionales que, a su juicio fueron conculcadas, específicamente los artículos 260 numeral 2), 256 y 247de la CN. 3- De las constancias de la presente acción se desprende que, los nueve días requeridos por la norma , que permite realizar el cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad, no se halla cumplido, no se encuentra agregada la cédula de notificación de la última resolución atacada (Ac. y Sent. N° 59 de fecha 16 de octubre de 2020) o constancia alguna, que permita realizar dicho cómputo, teniendo en cuenta que la fecha de promoción de la presente acción fue en fecha 02 de noviembre de 2020, conforme sello de despacho firmado por el Secretario de esta Sala Constitucional, por lo que, en tales circunstancias, no se encuentra cumplido lo establecido por el Art. 557 del CPC.- 4- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción , se debe intimar a la parte accionante a que adjunte copia autenticada o constancia alguna de la cedula de notificación de la última resolución impugnada, en el perentorio plazo de cinco días de conformidad a lo dispuesto por el art. 146 del CPC, a efectos de establecer si la promoción de dicha acción reúne los requisitos exigidos por la norma, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Nicolás R. Gaona Irún, en representación del señor Ernesto Otto Zaldívar, bajo patrocinio del Abg. Emilio Ayala Añazc o, contra la S.D. N° 176, de fecha 30 de abril del 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civ il y Comercial del Segundo Turno de esta Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 59, de fecha 16 de o ctubre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de esta Capital , por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. —- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1 Martinez SECRETARIA O JUDICIAL I con 2
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