Contenido completo: 109333.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 1 22/23 FCRnO ESTADISTICA CIVIL 16-10-2024 106 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AGRINVE PARAGUAY DEL SOCIEDAD ANONIMA Y SERVICIOS DEL PARAGUAY S.A. EN LOS AUTOS "R.H.P. PRESENTADO POR EL ABOGADO AVELINO AVILA ROMERO POR LOS TRABAJOS REALIZADOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: NIGEL WILFRED SARUBI KENNEDY C/ AGRINVE DEL PARAGUAY S.A. Y SERVICIOS DEL PARAGUAY S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR DE INTERVENCIÓN JUDICIAL. AÑO 2021 N° 216". Nº 391, Año: 2023. A.I. Nº..... 1891 Asunción, 14. de Octubre de 2024.- 18, de fecha 23 de febrero del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón, y;- CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, 137 y 256 de la Constit ución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad pues no se fundan en las consta ncias de autos, se apartan de la ley y carecen de motivación que se encuentren en conformidad con los lineami entos de los artículos 158 y 159 de la ley de forma. Por tales motivos solicita la nulidad de las referidas r esoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". ... ........ _-_-. Que, para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesaria no solo la expresión de l a parte recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino además de be indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente l a existencia de vulneraciones de la normativa constitucional. En ese aspecto, el accionante se limita a cuestiona r las labores de interpretación del derecho realizadas por los juzgadores, sin justificar la conexión entre las no rmas constitucionales supuestamente violadas y las circunstancias fácticas, pretendiendo imponer un crite rio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. -... En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: - 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como las resoluci ones impugnadas y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente lo s Arts. 16,17, 137 y 256 de la CN. 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó que los juzgadores a través de las resolucio nes que se impugnan generaron actos no jurídicos en los que se presenta una aplicación arbitraria del de recho, los juzgamientos realizados carecen de todo sustento ambos se dan con apartamiento de los hechos de las pretensiones de las partes y del derecho aplicable transgrediendo así disposiciones legales y princi pios constitucionales, manifiesta que nos encontramos ante resoluciones judiciales que solo hacen propias las conclusiones vertidas en la liquidación por el interventor judicial que no se fundan en las constanc ias de autos, que se apartan de la ley y la constitución así como de los deberes que imponen a los magistrados. 3.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo. 4.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos esta blecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Francisco Barriocanal Arias, en representación de AGRINVE DEL PARAGUAY SOCIEDAD ANÓNIMA y SERVICIOS DEL PARAGUAY S.A., contra el A.I. N° 321, de fecha 16 de noviembre del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Filadelfia, de la Circunscripción Judicial de Boquerón, y contra el A.I. N° 18, de fecha 23 de febrero del 2023, dicta do por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón, por los fundamentos exp uestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E-Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro /Pavon Martinez SECRETARIA Secretario JUDICIALI
← Volver a los resultados