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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LISANDRO RAMON ROTELA IGLESIAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AURELIO RAMÓN ACOSTA COLMAN C/ DEPOSITO DE MATERIAL Y LISANDRO R. ROTELA J. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES'. AÑO 2022 N° 750. 02 01 til 03 A.I. N°...1.871. ESTACSTICA CEAE 18 19/20 15-10-2024 Asunción, 14 de Octubre de 2024.- or VISTA? La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Lisandro Ramón Rotela Iglesias, bajo patrocinio del Abog. Edgar Nicanor Saavedra, contra el A.I. N° 960, de fecha 26 de octubre de 3921, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del 4/se/gsegumdla Turo, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y en contra del A.I. N° 78, de fe cha 28 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y: . CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns: QUE, el accionante aduce la violación de los Arts. 16, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. Alega que las resoluciones no se han fundado en base a las leyes y que por ello son arbitrarias y violan flagrantemente el debido proceso.- on relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción d constitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el acto constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Es obligación de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con ellos, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. Dicho esto, observamos que el accionante reproduce los mismos agravios esgrimidos en oportunidad de la interposición de los recursos ordinarios, los cuales versan sobre los criterios interpretativos de los Magistrados interviniente más que sobre verdaderas causales de arbitrariedad de las resoluciones impugnadas. Esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. . Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos. Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido de los votos emitidos por los distinguidos Ministros que me antecedieron en el voto y lo hago con base en las razones que se pasan a esbozar.- 1.- Se trata de un incidente de perención de la instancia que fue rechazado en primera instancia y confirmado en segunda instancia a raíz de que estando el procedimiento en la etapa de alegatos, según los juzgadores, no existía un estado de pendencia resolutiva.-—._...... 2.- Esta Sala Constitucional de la Corte, tuvo dicho que "....al llegar el juicio laboral al estadio procesal indicado en el mismo, esto es, formulado los alegatos o transcurrido el plazo para hacerlo, es el órgano jurisdiccional en quien recae la carga de impulsar el proceso, según los imperativos términos de la norma transcripta, en cuanto expresa que "dictara" la providencia de autos para sentencia..." (C.S.J. SALA CONSTITUCIONAL. Ac. y Sent. Nro. 327 del 26 de mayo de 2023). 3.- En consecuencia, como la decisión se ajusta, de forma plena, a los lineamientos argumentales desprendidos del mencionado precedente, no resta sino el rechazo de la presente acción dado que no se evidencia la existencia de una lesión constitucional sino que al contrario. El rechazo se fundamenta en lo que dispone el art. 12 de la ley 609/95. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Lisandro Ramón Rotela Iglesias, bajo patrocinio del Abog. Edgar Nicanor Saavedra, contra el A.I. N° 960, de fecha 26 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y en contra del A.I. N° 78, de fecha 28 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, de la Circunscripción Judicial de ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo 2. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghann Ministro CS). Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. julio C. Payón Martinez Secretario ALL SECRETARIA JUDICIAL I
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