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CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE USTICIA PROMOVIDA POR DIVIPORTAS S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DIVIPORTAS S.A. C/ GRUPO GRAL. DE SEGUROS S.A. S/ 01 P:005T08) CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". N° 2502, Año 2020. 20 18 виміни ESTADISTICA CIVIL 1851 A.I. N° 2024 10- Asunción, 14 de Octubre de 2024. sourepresentactos de la empresa DIVIPORTAS S.A., contra la S.D. N° 623, de fecha OS de diciembre del 2018. Opez Franco VISTE La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. René A. Aranda Cáceres, en dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de la Capital, y contra el (91 TriAcuerday Sentencia N° 52, de fecha 05 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación e n lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, y; —- CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, el recurrente promueve acción constitucional en contra de las resoluciones mencionadas. En la primera, el Juzgado de Primera Instancia resolvió rechazar, con costas, la demanda de cumplimiento d e contrato, nulidad de pericia accidentológica e indemnización, promovida por DIVIPORTAS S.A. -hoy accionante- contra la empresa GRUPO GENERAL DE SEGUROS S.A. En la segunda, el Tribunal de Alzada, resolvió desestimar el recurso de nulidad y confirmar la resolución apelada, y la imposición de las costas, en esa instancia, a la parte perdidosa. - Que, se agravia el accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, 44, 47 numerales 1) y 2), 137 y 256 la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, pues los juzgador es se apartaron de las disposiciones legales que rigen la materia y de las probanzas de autos. Afirma, que tanto el Juzgado como el Tribunal de Apelaciones se apartaron de lo dispuesto en el Art. 249 del C.P.C. Por t ales motivos, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones..... Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satistechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". __ Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. ... Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Los argumentos argüidos por la acto ra resultan ser una mera discrepancia con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de int erpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Me adhiero al voto emitido por el Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: - 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a garantías constitucionales dispuestas en los artículos 16, 17, 44, 47 incs. 1) y 2), 137 y 256 de la CN, y los arts. 15 inc. b), c), d) y f), 282, 302, 343/363 del CPC. 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que las resoluciones atacadas son arbitrarias dictadas fuera de lo que dispone la ley, manifiesta que el juzgado intenta fundar su resolución ampa rado en la supuesta prueba pericial accidentológica producida de manera unilateral por parte de la demandada, i gnorando el juzgador que el siniestro ocurrido durante la vigencia del contrato de seguro, cuya existencia se demuestra con la copia de la respectiva póliza de seguro agregada a los autos; sostiene que la sentencia dicta da por el Tribunal contiene los mismos vicios que lo tornan inconstitucionales y por tanto inaplicables. . 3- Analizadas las resoluciones impugnadas se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debatidas por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar sus sentencias. Los juzgadores resol vieron rechazar la demanda de cumplimiento de contrato, nulidad de pericia accidentológica e indemnización, teniendo en consideración a lo dispuesto por el art. 1613 del CC, se tiene constancia de que la comp añía demandada notificó oportunamente a su asegurada de la designación -operativa- de un perito, desde es e momento el asegurado pudo ejercer su derecho de participar en las operaciones técnicas, prefirió, si n embargo, mantenerse al margen sin cuestionar la validez o pertinencia del trabajo pericial; por otra parte el art. 83 de la Ley N° 827/96 incorpora un derecho al asegurado a que pida a la compañía que la liquidación se haga por intermedio de un liquidador registrado, derecho que no fue ejercido por la actora, por lo que la ale gación de falta de inscripción del perito en el registro de la Superintendencia de Seguros no es causal de nul idad del trabajo técnico que concluyó que la causa fundamental del accidente se debe al factor humano, atribu ible al conductor, relacionado con mayor probabilidad al periodo de sueño y la velocidad con la que transita ba la unidad siniestrada. 4- En el caso de autos y del análisis de la resolución atacada, se advierte que los juzgadores han f undado su decisión conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa una infracción al deber que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando el juzgador expone acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN. Del contexto y del escrito presentado, no se observa la presencia de lesión constitucional alguna, circunstancia que co nlleva al rechazo liminar de esta acción. 5- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: Considero que corresponde rechazar in limine la acción promovida, por la siguiente razón: la parte accionante no logro establecer la maner a en que las decisiones tomadas, vulneran las disposiciones constitucionales invocadas, salvo expresiones genéric as que no refieren de manera específica a las resoluciones en cuestión, sobre todo teniendo en cuenta que el a sunto ya tuvo tratamiento, discusión y resolución ante los órganos jurisdiccionales naturales del conflicto, motivos que encuentro suficientes para el rechazo in limine de la acción. Es mi voto. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. René A. Aranda Cáceres, en representación de la empresa DIVIPORTAS S.A., contra la S.D. N° 623, de fecha 05 de dici embre del 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 52, de fecha 05 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Ape lación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Apg. Jullo Corearón Secreta Gustavo E Santander Dans Ministro SECRETANA JUDICIAL I Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 2 REMA
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