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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PORFIRIO ROBERTO SILVA VARELA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PORFIRIO ROBERTO SILVA VARELA C/ DIANA CELMIRA CARDENAS RUIZ Y OTROS S/ 02 1210605/068 USUCAPIÓN". N° 121, Año 2022.- A.I. N°. 1890 Asunción, 14 de Octubre de 202y.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Raimundo G. Duarte Paniagua, en representación del señor Porfirio Roberto Silva Varela, contra la S.D. N° 362, de fecha su "'07 de setiembre del 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Fernando de la Mora, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 77, de fecha 16 de julio del si 2020g dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 40, 137, 247 y 256, segundo párrafo de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad pues los juzgadores omitieron resolver las cuestiones planteadas, soslayaron las disposiciones aplicables al caso, y sus fundamentos son meras afirmaciones dogmáticas. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -...- Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente , si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. — En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia , y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. - De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 77, de fecha 16 de julio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. —- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgan o jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisit o formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: -. 1.- Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: 2.- Ciertamente, no se ha acompañado copia de la cédula de notificación de la última resolución, la dictada por el Tribunal de Apelaciones. 3.- De tal situación se desprende una imposibilidad material para analizar el último requisito de admisibilidad de la presente acción, cual es, el plazo de nueve días para promover la garantía constitucional en análisis. No obstante, soy del parecer que debe intimarse al interesado a que pres ente copia de la cédula de notificación, debiendo diligenciarlo en el plazo de 5 días, bajo apercibimient o de tener por rechazada su pretensión. 4.- Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observar garantías tales como: el derecho de petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia. 5.- Por lo tanto, voto por intimar al accionante a que presente la copia de la cédula de notificación del Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 16 de julio de 2020, dentro del plazo citado y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Raimundo G. Duarte Paniagua, en representación del señor Porfirio Roberto Silva Varela, contra la S.D. N° 362 , de fecha 07 de setiembre del 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercia l y Laboral de la ciudad de Fernando de la Mora, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 77, de fecha 16 de julio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sa la de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la present e resolución. - ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Dieseld Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro POD SECRETARIA JUDICIAL I 2
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