Contenido completo: 109329.pdf
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SINDULFO CANDIDO GAONA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NARCISO MEDINA ROLON C/ SINDULFO CANDIDO GAONA S/ DEMANDA LABORAL". ANO 2022 N° 115.- 1122/23 TICA CIAL 1870 A.I. N°. ESTADIE 15 To ETT TL -10-2024 Asunción, 1y de Octubre de 2o24.- Roque López Franco ¡e VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Sindulfo Cándido Gaona, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I.N° 1285, de fecha 23 de * si diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Prime ra | Sala, del Departamento Central, (fs. 02/04), y;- CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns:- QUE, el accionante se agravia por el fallo dictado por el Tribunal de Alzada ut supra individualizado, por el cual se ha resuelto "Declarar mal concedido la nulidad interpuesta contra el A.I. N° 797, de fecha 12 de agosto de 2021 y confirma la resolución apelada, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de J. Augusto Saldivar". El impugnante, entre otras cosas, sostiene que la resolución atacada adolece del vicio de arbitrariedad, violatoria del principio de la defensa en juicio, y que infringen los artículos 16, 9, 247 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, de las consideraciones expuestas por el recurrente, se infiere que las mismas no constituyen motivo suficiente para la viabilidad de șu petición. En efecto, los fundamentos utilizad os no acreditan fehacientemente las conculcaciones de los principios constitucionales que sostienen haberse infringido, especialmente el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que los mismos han sido expuestos de manera a demostrar el supuesto criterio errado en la decisión de los magistrados, que en puridad constituyen, una simple disconformidad con la apreciación de los mismos, sustento éste, que la Sala en reiteradas ocasiones, ha dejado bien en claro que no puede servir de base para una proposición constitucional. QUE, el impugnante podrá discrepar con los fundamentos del fallo, pero mientras en éstos no se aprecien transgresiones de normas legales, dicha situación resulta insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza. La proposición constitucional debe ser clara y precisa. QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos. Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda:- Adhiero al juzgamiento efectuado por los distinguidos Ministros que me antecedieron en el voto y lo hago con base en las consideraciones que se pasan a exponer.- 1.- Dice la parte accionante que: (i) no se ha identificado el voto individual de los miembros del tribunal; (i) en ningún momento se pronunciaron sobre el recurso de apelación en la parte dispositiva del fallo; (ii) se otorgó la indemnización al obrero sin haberse atribuido justa causa prevista en el art. 96 del CT. 2.- El primer argumento resulta improcedente dado que los jueces adecuaron su pronunciamiento a la formalidad prevista en el art. 423 del CPC. El segundo argumento no se condice con la constancias a la vista dado que la confirmatoria de la resolución implica que se han estudiado los agravios y que el recurso de apelación, como tal, fue objeto de rechazo.—-.. 3.- En cuanto al tercer argumento, se colige que la norma supuestamente no observada -art. 96 del CT- en realidad fue aplicada conforme lo dispone su última parte que, en esencia, otorga la opción al trabajador para escoger el reintegro o las indemnizaciones. La doctrina especializada, sobre el punto, refiere que «...El derecho de opción del trabajador, no está sometida a ninguna condición legal...»' Luego, hay que tener en cuenta que «...una interpretación en materia opinable sustentada en parte de la doctrina no es arbitraria...si la exégesis del juez versa sobre una temática discutible, formando parte de una de las corrientes de opinión que razonablemente puede surgir del texto legal, no es arbitraria...»' 4.- En consecuencia, resulta visto que no se evidencia la presencia de lesión constitucional, en cuyo caso, no resta sino el rechazo de la presente acción de conformidad al art. 12 de la Ley 609/95. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentada al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Sindulfo Cándido Gaona, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I.N° 1285, de fecha 23 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. . ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesen Junghanns Gustavd E. Santander Dans Ministro PODER Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I OCTO
← Volver a los resultados