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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CORAZÓN DE MARÍA CORRALES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REGULACIÓN DE HONOARIOS PROFESIONALES DE LA ABOGADA CORAZON DE MARÍA CORRALES EN LOS AUTOS: JULIO CESAR FRUTOS Y MARÍA GLORIA SILVA DE FRUTOS S/ ESTAFA", AÑO 2022, Nº 1063. 01 02 20 ESTADI 91 A.I. N°_ 1849 TICA CIVIL 202% 10 Asunción, 14 de Octubre de 2024.- VISTASLa acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Corazón de María Coirales, en el ejercicio de sus propios derechos, en contra del A.I. N° 71 de fecha 23 de marzo * de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de esta Capital, y: -*... Si SITY EL CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns:- QUE, la accionante señala en su escrito que la resolución cuestionada de constituiconalidad atenta contra el debido proceso y la defensa en juicio, lesionando sus derechos a percibir sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en la causa principal.- QUE, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, para proceder al examen de los requisitos legales formales exigidos, es fundamental que al plantear la acción de inconstitucionalidad sea acompañada a la presentación, copia de las resoluciones impugnadas, a efectos de determinar si el fallo atacado es en sí mismo violatorio de la Constitución, condición que el impugnante no ha dado cumplimiento. La accionante no ha agregado la resolución impugnada lo que obsta que pueda realizarse un cotejo entre las argumentaciones de la misma y los fundamentos expuestos en el escrito de la demanda de inconstitucionalidad. . QUE, esta Sala ha venido sosteniendo, que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Asimismo, debe justificarse la lesión concreta que le ocasiona la sentencia definitiva o interlocutoria objeto de la presentación de la acción, en relación y coherencia con las marginaciones constitucionales supuestamente conculcadas en la resolución dictada por los magistrados.- QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más tramite.- Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: . QUE, la accionante señala en su escrito que la resolución cuestionada de constitucionalidad atenta contra el debido proceso y la defensa en juicio, lesionando sus derechos a percibir sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en la causa principal. . QUE, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite. QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria"._. La accionante no ha agregado la copia de la resolución impugnada, lo que obsta que pueda realizarse un cotejo entre las argumentaciones de la misma y los fundamentos expuestos en el escrito de la demanda de inconstitucionalidad. Ante tal circunstancia, no es posible determinar -con la certeza necesaria- si los agravios esgrimidos por la misma en su escrito de acción de inconstitucionalidad, se correlacionan con el discurso argumentativo esgrimido por los juzgadores ordinarios, dado que no se conoce la razón de la decisión adoptada en la instancia originaria.- De tal situación se desprende una imposibilidad material para analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, en cuyo caso, soy del parecer de que debe intimarse a la accionante a que presente dicha copia dentro del plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tener por rechazada esta pretensión. - Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observar garantías tales como el derecho a la defensa material del procesado, en concordancia con la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia.- Por lo tanto, voto por intimar a la accionante a que presente la copia de la resolución impugnada dentro del plazo citado y bajo el apercibimiento señalado más arriba. Es mi voto. Opinión del Dr. Gustavo Santander Dans: La acción promovida por la Abg. Corazón Maria Corrales debe ser rechazada in limine, sin más trámites, por los siguientes motivos:- Se corrobora que la recurrente no ha acompañado copia de la resolución impugnada, de manera a poder verificar los extremos alegados, independientemente que la accionante pudiera aducir la conculcación de normas constitucionales en su escrito de postulación, es de vital importancia que pueda constatarse la conexión entre la relación fáctica de los hechos y las circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales violentadas. Es sabido que con la postulación se inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y por ende debe bastarse por sí misma, lo cual no acontece por la displicencia esto se suma la falta de acompañamiento de la cédula de notificación correspondiente, a pesar de lo mencionado por la accionante, resulta imposible cotejar la temporalidad de la presentación de la acción. Ante el incumplimiento de los requerimientos exigidos por la normativa que rige la materia, se hace innecesario el estudio de cualquier otro aspecto referente al pretendido trámite. En consecuencia, no cabe otra alternativa que el rechazo liminar de la acción impetrada. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. .. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg Corazón de María Corrales, en el ejercicio de sus propios derechos, en contra del A.I. N° 71 de fecha 23 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: ›Gustavo E Santander Dans CrO Cesar M. Diesel Jünghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA Abg. Julio C. Pavo MaremezJUDICiAL I speretarioy SMP
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