Contenido completo: 109325.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOEL CANTERO FARINA EN LOS AUTOS: "JOEL CANTERO FARINA C/ JULIO CESAR ORREGO ALDERICI S/ JUICIO EJECUTIVO". N° 1430 AÑO 2022.- TICA CIVIL A.I. N°... 1848 ESTANIS 2024 Asunción, 14 delctubre de 20R4.- 10 SUper VISTa: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abog. Joel Cantero Fariña, por propios derechos, contra la S.D. N° 59, de fecha 14 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de pu"Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Cuarto Turno de Luque, Circunscripción Judicial de Centrat y 9! CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que el Juzgado fundó su resolución en el art. 460 del CPC, sin embargo, desatendió el tercer párrafo del referido artículo, por el cual el demandado estaba obligado a probar la excepción planteada y el lugar de su domicilio, invocado por éste. Manifiesta que su parte ha actuado jurídicamente en todo momento, sin embargo, la resolución atacada peca por insuficiencia de mérito y como tal debe ser revocada por constituirse en un acto ilegal, incongruente y arbitrario. Señala la vulneración del artículo del artículo 256 de la Constitución Nacional. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la Acción de inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. .. Analizado el escrito de promoción de la acción, sin entrar a juzgar la razón la razón o no de la pretensión, se constata que el accionante no acompañó copia de la S.D. N° 59, de fecha 14 de marzo conculcación de normas constitucionales en un extenso relato de las actuaciones procesales, es decir vital importancia que pueda constatarse la conexión entre la relación fáctica de los hechos y las circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas.- Sobre el punto, esta Sala ha sostenido ya en reiterados fallos que la acción de inconstitucionalidad debe "autoabastecerse" , es decir, necesariamente el recurrente debe acompañar a su presentación la copia de la resolución impugnada a los efectos de permitir el examen del cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y el cotejo de sus alegaciones, no siendo suficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más cierta que éstas sean. Por lo tanto, la presentación no fue autoabastecida suficientemente. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite Opinión del Ministro Víctor Rios Ojeda dijo: 1. Voto por rechazar la acción, empero, por este fundamento.- 2. El accionante refiere, expresamente, que impugna la sentencia de Primera Instancia, la N° 59 de fecha 14 de marzo de 2022. Luego, menciona que había apelado esa resolución y aclara que le fue denegado el recurso, que, aunque no menciona, se refiere fue por interposición extemporánea. Por último, indica que recurrió en queja y que también fue rechazada, aclarando que ello acaeció el 25 de mayo de 2022.- En efecto, si consideramos la última fecha señalada por el accionante y realizamos a partir de ella el cómputo para la promoción de la acción, el plazo para la presentación de esta la acción fenecía el 08 de junio a las 09:00 hs; considerando los nueve días requeridos por el artículo 557 del Código Procesal Civil, más el plazo de gracia del artículo 150 del citado cuerpo legal. que permite la presentación de escritos hasta las 09:00 hs. de la mañana del día hábil posterior La acción fue presentada, según sello de pago obrante en el escrito de promoción, recién en fecha 16 de junio de 2022, fuera del plazo, por lo cual, el rechazo de la acción se impone. Es POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. =- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abog. Joel Cantero Fariña, por sus propios derechos, contra la S.D. N° 59, de fecha 14 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Cuarto Turno de Luque, Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- yantander Dans stro Ante milesar M. Diesel Jungh Ministro CSJ Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETAFIA JUDICIAL I cada 2 Julio C. Pavón Martiner Secretario
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.