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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CADENA REGIONAL DE COMUNICACIONES S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUIS MARIA BARRETO DUARTE C/ ANIBAL ESPINOLA Y CADENA REGIONAL DE COMUNICACIONES S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2021 N° 2861. 02 03 19 00 A.I. N°.. 190? RECIE ESTADISTEA OVE 2024 Asunción, 14 de Octubre de 2024.- -10 6 rEVISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Rubén Antonio Martínez Paredes, en representación de la empresa Cadena Regional de Comunicaciones S.A., contra la S.D/N° 56, de fecha 24 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 18, de fecha 20 de octubre de 2021, dictado por el Tríbunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial del Guairá, Y; CONSIDERANDO: Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:-— . QUE, el accionante sostiene que los fallos impugnados son arbitrarios e infringen los artículos 16, 47 inc. 2) y 256 de la norma fundamental. Manifiesta que la inconstitucionalidad pretendida es por la arbitrariedad de las resoluciones, las que están alejadas de las propias afirmaciones de la demanda, sobre las cuales se desarrolló el litigio. En las resoluciones accionada s a pesar de existir posturas inconfundibles de las partes, los juzgadores decidieron basados en presunciones, las que solo deben ser aplicadas en ausencia de elementos de prueba directa. En autos, la prueba directa es la proporcionada por la propia parte actora cuando afirma el tipo de actividad desarrollada, la que basta con definirla para darse cuenta que no cae dentro del ámbito laboral.— QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinara previamente și se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -.... QUE, analizado el escrito de presentación se constata que el accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento efectuado, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el art. 558 del C.P.C.- QUE, corresponde ordenar que se remitan autos principales, debiendo librarse el correspondiente oficio, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 9 8 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. Voto del Ministro Gustavo Santander Dans: QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que, en su primer punto admitió la excepción de falta de acción opuesta por el Sr. Aníbal Guzmán Espínola, y en el apartado segundo hizo lugar a la demanda laboral promovida por el Señor Luis María Barreto Duarte contra Cadena Regional de Comunicaciones S.A., condenando a la misma a abonar la suma de Gs. 17.777.057. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que resolvió confirmar la sentencia apelada.- QUE, el accionante alega que las resoluciones impugnadas, son arbitrarias, violatoria de norma constitucionales como ser el Artículo 16, 47 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".-... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión a derechos constitucionales. QUE, analizado el escrito de promoción de la acción de inconstitucionalidad, cabe señalar que las violaciones invocadas por el accionante, no aparecen reflejadas en los fallos impugnados. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales -violación al derecho a la defensa, al debido proceso-, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Rubén Antonio Martínez Paredes, en representación de la empresa Cadena Regional de Comunicaciones S.A., contra la S.D. N° 56, de fecha 24 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 18, de fecha 20 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial del Guairá. LIBRAR oficio, por Secretaría, al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, de la ciudad de Villarrica, de la Circunscripción Judicial del Guairá, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos.- FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C ANOTAR y registrar Ante mí: Cesar M. Diesel Junghar Ministro CS. • Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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