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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 00 02 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CRISTINA ELIZABETH ROMAN CORREA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CRISTINA ELIZABETH ROMAN CORREA C/ SANDRA CAROLINA AYALA DE CARVALLO S NULIDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO". AÑO 2020 N° 2873. A.I. N°...... 1906. ECTA ESTANISTICA DIVEL 2024 Asunción, 14 de Octubre de 2024.- 16 La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Señora Cristina Elizabeth Bonián Corea, par sus propios derechos y bajo patricinio de abogados, contra el Acuerdo y CiTase Superna de Justicia, y #'Sentencia N° 98, de fecha 30 de octubre del 2.020, dictado por la Sala Civil y Comercial de la Cor te CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL DOCTOR CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: QUE, la accionante presenta acción constitucional contra la resolución mencionada que resolvió, tener por desistido el recurso de nulidad, hacer lugar al recurso de apelación deducido po r la demandada, en consecuencia, revocar el numeral III) de la sentencia apelada, rechazar la demanda de nulidad de instrumento público deducido por la ahora accionante у hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada, en consecuencia, revocar el numeral IV) de la sentencia apelada e imponer costas.- QUE, el Art. 17 de la Ley 609/95, establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" QUE, de los fundamentos expuestos por la accionante, se infiere que los mismos no constituyen motivo suficiente para la viabilidad de su petición, pues impugna una resolución emanada de la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, siendo la misma irrecurrible por esta vía.- QUE, en tal sentido la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que "no existen jerarquías de Salas" en la Corte Suprema de Justicia, porque así lo dispone con claridad la Ley N° 609/95, aun cuando sea la Sala Constitucional la que precise el alcance de los preceptos constitucionales aplicados por los jueces en las sentencias. Así lo ha entendido en el Acuerdo y Sentencia N° 115 de fecha 15 de marzo de 2005 mencionando que: "../|.Además, la norma que dispone la Organización de la Corte Suprema de Justicia establece con "determinante" claridad que no podrán recurrirse resoluciones dictadas por las Salas, ni aún so pretexto de violación de normas de carácter constitucional con la presentación por vía de la inconstitucionalidad../..". La Corte constituye un solo cuerpo, conformado por tres Salas y las disposiciones emanadas de las mismas son el resultado del último recurso válido, viable y posible con relación a la jurisdicción competente en razón de la materia. En consecuencia, existiendo un acuerdo y sentencia dictado por la Sala Civil y Comercial, esta Sala Constitucional no puede expedirse sobre lo ya resuelto, en atención a que la accionante finalmente pretende un nuevo análisis del juicio, es decir, imponer un criterio de interpretación distinto, reeditando cuestiones que han recibido oportuno estudio, a trav és de los mecanismos procesales pertinentes...- QUE, en las condiciones señaladas y al haber resuelto la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia en forma definitiva en la causa principal, corresponde el rechazo in limine de l a presente acción.-.... OPINIÓN DEL DOCTOR VÍCTOR RÍOS OJEDA: Me adhiero al voto emitido por el Excmo. Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: 1- La Señora Cristina Elizabeth Román Correa, por derecho propio, bajo patrocinio de abogados, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 98 de fecha 30 de octubre de 2020, dictado por la Corte suprema de Justicia - Sala Civil, alegando que la misma vulnera su derecho constitucional, referente al Derecho a la Familia. 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que la resolución atacada vulnera su derecho a la familia y por ende a su dignidad, que debe ser considerada a partir de la fecha en que contrajo matrimonio, respecto de los años en los cuales estuvo unida con el Sr. Sabino Heli Carvallo Esmeil, a fin de convalidar los efectos de su matrimonio a su favor, es decir, tutelando los derecho s del contrayente de buena fe. 3- La resolución impugnada, es el Ac. y Sent. N° 98 de fecha 30 de octubre de 2020, dictado por la Sala Civil de la CSJ, el cual resolvió: "... Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada, y; en consecuencia, REVOCAR el numeral III), del Ac. y Sent. N° 6 del 13 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, con sede en la Ciudad de San Lorenzo del Campo Grande. Rechazar la demanda de nulidad de instrumento público que dedujo la Sra. Cristina Elizabeth Román Correa contra Sandra Carolina Ayala Ortíz. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada, y; en consecuencia, REVOCAR el numeral IV), del Ac. y Sent. N° 6, del 13 de febrero del 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, con sede en la Ciudad de San Lorenzo del Campo Grande... 4- Es necesario que recordemos la disposición del artículo 17 de la ley N° 609/95 que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas inconstitucionalidad." (El resaltado es propio). 5- En este sentido, la acción intentada resulta improcedente de conformidad a la disposición arriba transcripta, que, al prohibir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones de las sa las, a su vez, reconoce que éstas ejercen el control constructivo de constitucionalidad, al igual que el pleno, es por ello que en este punto, la norma coloca en el mismo nivel las Resoluciones de las Sala s y del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.- 6- En atención a estas consideraciones, la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in limine. Es mi voto.- A su turno el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.—- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Cristina Elizabeth Román Correa, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra el Acuerdo y Sentencia N° 98, de fecha 30 de octubre del 2.020, dictado por la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustayo E. Santander Dans Ministro JUDICIAL I Aba, Julio C. Pavón Martinez Secretarie 2 Dr. Victor Ríos Ojerla Ministro
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