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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CALIXTO EDUARDO BERNAL AMARILLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R.H.P. DE LOS ABOGADOS JUAN GRANADA Y CRISTOBAL COLMAN EN LOS AUTOS: "CALIXTO BERNAL C/ JORGELINA B. SANCHEZ S REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES". N° 2650, Año 2020. —-. A.I. N°. 1886 02 03 104 05/06 ESTADISTICA CIVIL REANO 2024 Sala de la Capital; y, - Asunción, 1y de Octubre de 2024.- promovida por el Abg. Calixto Eduardo Bernal Amarilla Por reis isla acio datris de abogada, roma va s. D. el 1 ale Caliza Ede seriembre de 209, me/Juzgado de Primera Instancia del Séptimo Turno de la Capital y contra el Acuerdo y Sentencia CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia el accionante señalando que las citadas sentencias fueron dictadas en abierta trasgr esión a las disposiciones contenidas en el Art. 256 de la Constitución Nacional. Que, las sentencias mencionadas resolvieron, en primera instancia, no hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título por falta de acción opuesta por la parte ejecutada, llevar adelante la ejecuci ón promovida por el Abg. Cristóbal Colmán Vargas contra Calixto Eduardo Bernal hoy accionante hasta que el acreed or se haga integro pago de la suma reclamada y la imposición de las costas al ejecutado y excepcionante; y , en segunda instancia, se resolvió desestimar el recurso de nulidad, confirmar la sentencia recurrida y la imposición de las costas, en ambas instancias, a la parte perdidosa. .. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domici lio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Cit ará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infring ido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dí as, contados-a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requ isitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". - en primer lugar, corresponde señalar que el control de constitucionalidad es de carácter excepcional, siendo su finalidad salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución N acional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de diluci dación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de las decisiones impugnadas. -..... Que, los términos del escrito de promoción de la acción revelan mera disconformidad del accionante con las decisiones adoptadas por los Juzgadores, apuntando sus agravios a demostrar principalmente u n criterio distinto en la interpretación de los hechos y el Derecho alegados, de tal forma a reeditar en esta i nstancia cuestiones que han recibido oportuno estudio, extremo que por sí solo es insuficiente y determina la improcedencia del remedio excepcional intentado.- Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia d e esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "..//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la de cisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicarí a la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible../" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 199 6 Ac. y Sent. N° 147). - A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Adhiero al voto emitido por el Ministro preopinante , con base a las siguientes consideraciones: - 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación del artículo 256 de la Constitución Nacional. 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que las resoluciones atacadas son arbitrarias , • en razón a que a su criterio, las mismas lo convierten en el único perjudicado, ya que los profesionales accionantes en el juicio regulatorio y los Magistrados se han mostrado reacios a admitir que el acuerdo arribado y obrante en el juicio principal beneficia a los abogados. Sostiene que la presente acción gira en torno a la abierta inconstitucionalidad de las resoluciones que resolvieron una excepción de inhabilidad de título por falta de acción en la ejecución de honorarios promovida contra su parte, "...por tanto, en mi calidad de parte en el proceso, estoy exceptuado de hacerme cargo de los honorarios de los abogados de quien fuera mi contraparte... '...... 3- Analizadas las resoluciones atacadas, se desprende que, la cuestión hoy atacada fue debatida por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar las sentencias. El juzgador resolvió no hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título por falta de acción opuesta por el Sr. Calixto Bernal, y; llevar adelante la ejecución. Por su parte el Tribunal resolvió confirmar la sentencia recurrida, teniendo en consideración a que la invocación de falta de legitimación activa no tiene cabida en este juicio, puesto que en el auto de regulación de honorarios profesionales judiciales obrante en autos determinó que el Abg. Cristóbal Colmán Vargas ejecutante en este juicio, ha efectuado los trabajos allí justipreciados y que es titular de dichos honorarios - art. 11 de la Ley N° 1376/88-. De la lectura de la sentencia que puso fin a la causa principal se advierte que existe condenación en costas a la parte hoy ejecutada, sentencia que fue confirmada por este Tribunal, con la imposición de costas a la parte actora de dicho juicio - el Sr. Calixto Bernal-, hoy ejecutado, sentencia que adquirió calidad de cosa juzgada, por lo que los agravios del recurrente respecto de la falta de acción pasiva carece de sustento jurídico.-. 4- Del contexto se advierte que la argumentación de los magistrados intervinientes, explicitada más arriba, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. 5- Así, no se advierten vicios en la resolución tachada de inconstitucional, que pueda invalidarla, y en lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de inconstitucionalidad en tal sentido, el fallo debe tener una ausencia total de motivación o cuando se comprueba que los Juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso planteado. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195). 6- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en e l lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Calixto Eduardo Bernal Amarilla, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 418 de fecha 06 de setiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Séptimo Turno de la Capital y con tra el Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 30 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Mistavo. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghamns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeila Ministro SECRET JUDICIAL! Abe Julio C. Parón Martinez Secretario
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