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CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PEDRO ANTONIO FLORES CANDIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PEDRO FLORES C/ MAXWELL PAVESI S/ USUCAPION". N° 2935 AÑO: 2022.- ISTICA CIVIL -10-2024 Asunción, 14 de Octubre de 20zy- La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Pedro Antonio Flores sufra y propios derechos y bajo patacinio de abogado, conta la S.D. Nº 320, de Pecho 27 de julio del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de San Lorenzo; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 118, de fecha 30 de junio del 2.022 y S'su defaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 206, de fecha 22 de noviembre del 2.022, dictados por e Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: Opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns: Fretes. Analizando dicha recusación, es preciso advertir que el mencionado jurista, como es de por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.- En tal sentido, esta cuestión fáctica, configura actualmente innecesario el estudio de la recusación sin causa formulada por el Señor Pedro Antonio Flores Candia contra el Dr. Antonio Fretes. Que, por la acción se pretende la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones judiciales. Afirma el accionante que las citadas resoluciones son inconstitucionales po r violentar el artículo 256 de la Constitución Nacional. Agrega además que la resolución de primera instancia adolece de vicios que violentan el debido proceso que impone el art. 256 de la C.N. en concordancia con el art. 15 del C.P.C. Respecto al fallo de segunda instancia manifiesta que evidentemente no ha entrado a estudiar las razones y fundamentos que su parte ha expuesto como lo dispone el art. 419 del C.P.C. Que, con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación d e la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisilos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional ajectada, ni justifique la lesion concreta que le ocasiona laley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Sue, debe señalarse que la estera de la Acción de inconstitucionalidad y la competencia de la ordinara de revisión de decisiones judiciales. No se trata de una vía para corregir errores ir iudicando, sino para evitar arbitrariedades y la conculcación de preceptos constituclonales. -Abg. • Julio C. Pavón Martinez Secretario wwdavo d. Janlander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ... Que, al respecto, observamos que el accionante -al manifestar su disconformidad y desacuerdo con el juzgamiento- no llega a exponer claramente la supuesta lesión constitucional que dice haber sufrido. Notamos que en realidad pretende un nuevo estudio, ante esta Sala, de las cuestiones de fondo planteadas en el proceso en el que recayeron las resoluciones impugnadas. Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, siendo viable su trámite únicamente cuando existe una clara exposición de posibles violaciones de principios, derechos у garantías establecidas en nuestra norma Fundamental. ue, en suma, la accion de inconstitucionalidad no es un recurso de apelacion. su ambito l otro que el de validar garantías constitucionales y anular resoluciones judiciales cuando la mismas contengan violaciones a los preceptos constitucionales.- Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y las otras normas legales citadas previamente en este exordio, como así también en concordancia a la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo in limine de la presente acción. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido colega de Sala, Dr. César Diésel, y lo hago con base en las consideraciones que se pasan a esbozar.- - Ciertamente. carece de obleo la recusacion Iormulac tonio Fretes, por cuanto que, es de conocimiento público, que el mismo ya no forma parte de est Sala Constitucional. En consecuencia, corresponde declarar su inoficiosidad 2.- Respecto del Acuerdo y Sentencia impugnado, la parte interesada sostiene que: (i) el colegiado, no ingresó a estudiar sus agravios; (ii) la declaración de mal concesión y deserción del recurso ha violentado el debido proceso; (iii) la confirmación de la resolución y sobre todo la calificación de litigante de mala fé, no cuenta con una motivación. 3.- Sin embargo, tales extremos no se visualizan en el presente caso toda vez que: (1) se constata que el órgano revisor individualizó, puntualmente, cada uno de los agravios esgrimidos y los respondió de igual modo, es decir, de forma cabal. Así pues, no se ›serva indicio alguno de la existencia de una eventual incongruencia obietiva-cualitativ or deticit. por lo que este primer cuestionamiento no guarda correlación con l antecedentes arrimados a estos autos.-. (ii) la declaración de mal concesión se produjo porque el primer apartado de la Sentencia Definitiva no reunía, conforme se corrobora diáfanamente, un requisito subjetivo de admisión recursiva, cual es, la existencia de contenido de agravios. Esto se explica por el hecho de que se rechazó una defensa opuesta por la adversa. Mientras que, por otro lado, la deserción del recurso contra el apartado segundo, se produjo por una falta de crítica azonada, y en tal sentido, la parte no ha esgrimido cuestionamientos especificos s pertinentes sobre el partıcular, en cuyo caso, este cuestionamiento tampoco es admısıble.-__ (iii) tanto la confirmatoria de la decisión de fondo como de la cuestión accesoria cuentan con una debida justificación. En efecto, el colegiado explicó que la usucapión no procedía, primero, porque no se ostentaba la calidad posesoria requerida a raíz de la existencia de un contrato de locación, segundo, porque no se produjo la interversión de la posesión. Cabe destacar que sobre tales premisas -en el contexto de la impugnación de la decisión del Tribunal- el interesado sólo atinó a dar un discurso genérico que, en esencia, no discute tales argumentos relevantes para el caso. Finalmente, sobre la declaración de litigante de mala fé, el colegiado valoró sendos documentos de carácter público y subsumieron los hechos en la norma aplicable al caso, esto, para justificar su decisorio. -2-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 103 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PEDRO ANTONIO FLORES CANDIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PEDRO FLORES C/ MAXWELL PAVESI S/ ESTADSTICA CUN -10- 2024 USUCAPION". N° 2935 AÑO: 2022.- !.o.. Efrigor de verdad, se comprueba que los juzgadores motivaron su fallo sobre la base 1 deljuicios que se evidencian razonados y sobre todo razonables dado que, en el contexto, se espera «fue, sante tales premisas, se llegue a esa conclusión, esto, en absoluto respeto al principio in constitucional de igualdad. si TTi 9- De esta manera, tenemos que los cuestionamientos esbozados contra la decisión dictada por el Tribunal de Apelaciones, no resultan admisibles porque los juzgadores han observado, integramente, el deber de fundamentación, es decii, no se ha producido la lesión constitucional invocada. Luego, como el cuestionamiento a la resolución del órgano revisor no resulta admisible, la decisión del inferior sigue irremediablemente la misma suerte 5.- En mérito de esta exposición, corresponde rechazar "in límine" la presente acción de conformidad al art. 17 de la Ley 609/95. Es mi voto.- A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.—..- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la recusación sin expresión de causa formulada por el Señor Pedro Antonio Flores Candia, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Dr. Antonio Fretes, conforme a los términos del considerando de la presente resolución. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Pedro Antonio Flores Candia, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 320, de fecha 27 de julio del 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de San Lorenzo; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 118, de fecha 30 de junio del 2.022 y, su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 206, de fecha 22 de noviembre del 2.022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio : la presente ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Cesar M. Dieseh funghanns Gustavo E. Santander Dans Ministros Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I - 3- Secretario
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