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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FUNDACIÓN NUEVO AMANECER EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ENRIQUE GONZÁLEZ BURRO C/ FUNDACIÓN NUEVO AMANECER S/ DESALOJO.", Año 2020, N° 1493. - 01 102 03 2 195 A.I. Nº.. ...... -10-2024 Asunción, 14 de Octubre de 2024 López VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el señor Oscar Arnaldo Pane Senes, acen representación de la Fundación Nuevo Amanecer, y bajo patrocinio de la Abg. Teresa S. Bernal contra la S.D. N° 649, de fecha 28 de octubre del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia fecha 27 de diciembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercer a Sala de la Capital y, CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, el mencionado recurrente, presenta acción constitucional contra las citadas resoluciones, donde sostiene haberse vulnerado los Arts. 16, 47, 127, 128 y 256 de la Constitución Nacional, por ser las mismas arbitrarias. Que, tratándose la Acción de Inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. - Que, el Art. 46 del C.P.C. establece: COMPARECENCIA EN JUICIO. "La comparecencia en juicio se regirá por lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Organización Judicial. Las personas jurídicas sólo podrán intervenir mediante mandatario profesional matriculado" el Art. 57 del C.P.C. dispone: JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA Y CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIO: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el Articulo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". Que, el Art. 87 del C.O.J. establece: "Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores , cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados".- Que, el Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente dice: "...Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito...". Que, de la cuestión sometida a estudio de esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, se advierte que el señor Oscar Arnaldo Pane Senes, se presenta a promover acción de inconstitucionalidad en representación de la Fundación Nuevo Amanecer, y bajo el patrocinio de abogada matriculada. Sin embargo, tal como lo dispone el Art. 91 del Código Civil "Son personas jurídicas: ... inc. h) Las fundaciones...", por consiguiente, y conforme a lo dispuesto en el Art. 4 6 del C.P.C., en el cual se determina la comparecencia en juicio de las personas jurídicas, quienes sólo podrán intervenir mediante mandatario profesional matriculado; en estos autos no se dio cumplimiento a la citada disposición legal. En estas condiciones, no se encuentran reunidos los requisitos previs tos por los artículos 87 y 88 del C.O.J. y los artículos 46 y 57 del C.P.C., que faculta al recurrente a Que, para la interposición de una acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento de las normas legales, para el caso concreto no puede darse trámite favorable por faltar un elemento esenci al cual es la "representación procesal", suficientemente probada. - Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1.- La acción de inconstitucionalidad fue promovida por el señor Oscar Arnaldo Pane Senes, en representación de la Fundación Amanecer, bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 649 de fecha 28 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital, y; contra el Ac. y Sent. N° 856 de fecha 27 de diciembre de 2019, dictad o por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital. 2.- De las constancias de la presente se desprende que no se han acompañado las copias de las resoluciones impugnadas. Ante tal circunstancia, no es posible determinar -con la certeza necesaria- si la tacha de arbitrariedad se correlaciona con el discurso argumentativo esgrimido por los juzgado res ordinarios. 3.- Además, se desprende que los nueve días requeridos por la norma, que permite realizar el cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad, no se halla cumplido, no se encuentra agregada la cédula de notificación de la última resolución atacada (Ac. y Sent. N° 856 de fecha 27 de diciembre de 2019) o constancia alguna, que permita realizar dicho cómputo. 4.- De tal situación se deriva en la imposibilidad material para analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, en cuyo caso, soy del parecer que debe intimarse al interesado a que presente copia de las resoluciones, como así también copia o constancia alguna de la cédula de notificación de última resolución atacada, debiendo diligenciarlo en el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tener por rechazada su pretensión. 5.- Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observar garantías tales como: el derecho de petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia.- 6.- Por lo tanto, voto por intimar al accionante a que presente la copia de las resoluciones impugnadas, como así también copia o constancia alguna de la cédula de notificación de última resolución atacada, dentro del plazo citado y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada, de conformidad a los Arts. 46 y 57 del C.P.C., 87 y 88 del C.O.J. . ANOTAR y notificar.- Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. Dr. Victor Rios Ojeila Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario SECRETARLA BUDCIAL D JUS" PREMAO
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