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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AZUCARERA FRIEDMANN S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: AZUCARERA FRIEDMANN S.A. (A.F.S.A.) C/ ROBERTO PERALTA AGUERO S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2022 N° 967. X23/00/011 PECTICO ESTADISTICA CIVIL 1 -10- 2024 A.I. N°. 1865 Reque Lopez Franco Asunción, 14 de Octubre de 2024.- A: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Nelson Aquiles Santos Buscio, en nombre y representación de la empresa denominada Azucarera Friedmann S.A., contra la si S.DENº 99, de fecha 15 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Penal de Garantías, interino del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 04, de fecha 30 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del Guairá, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns: El accionante manifiesta, que en las resoluciones impugnadas los jueces realizaron una interpretación improcedente y arbitraria de las disposiciones legales, violentaron reglas del debido proceso y los principios de la defensa en juicio. Cita como normas vulneradas, los artículos 16, 17, 47 y 256 de la Ley Fundamental. Con relación a los requisitos formales para la viabilidad inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. desestimará sin más trámite la acción.".-..- Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Analizada la acción de inconstitucionalidad planteada, debemos precisar, que los términos del escrito de promoción no acreditan fehacientemente una violación de rango constitucional, sus argumentos, únicamente denotan una mera disconformidad con la apreciación de los Magistrados. El recurrente podrá discrepar con los fundamentos de los fallos cuestionados, pero mientras en éstos no se aprecien transgresiones de normas legales, dicha situación resulta insuficiente para sustentar un a acción de esta naturaleza. La proposición constitucional debe ser clara y precisa.- Asimismo, se aprecia en las constancias que acompañan a estos autos, que los juzgadores han realizado una interpretación razonable de las leyes aplicables al caso. En estas circunstancias, res ulta imposible someter nuevamente el caso a consideración de esta Corte sin apartarse de los principios sentados jurisprudencialmente que impiden cuestionar las tareas de valoración e interpretación de lo s magistrados inferiores mientras estas sean el resultado de criterios razonables. - Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos.- Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto emitido por los distinguidos Ministros que me antecedieron en el voto y lo hago con base en las consideraciones que se pasan a desarrollar.—- 1.- La parte accionante esboza la existencia de una presunta arbitrariedad normativa porque, según dice, no se tuvo en consideración lo que dispone el inc. d) del art. 404 del CT, a los efectos de resolver la excepción opuesta dentro del juicio. No obstantè, el reclamo elaborado peca de genérico y, por ende, adolece de la concretitud y claridad exigida para la admisión por cuanto que se alude a trámites privados sin haberse detallado, de forma específica, el o los trámites de los que se tratan. Esta no es una cuestión menor dado que la referencia resulta necesaria a los efectos de valorar la pertinencia o no del planteo efectuado. 2.- Por otro lado, causa realmente estupor que el accionante reclame el monto de la condena -salarios caídos- cuando fue pasible de una modificación, a su favor, a partir de la apelación de una "quita" fundada en el art. 82 del CT, siendo que, a la casuística, no aplica dicha normativa. Es decir, la parte se ha beneficiado de una argumentación que raya lo inconstitucional, pero, no en el sentido de lo referido dentro de ésta acción sino en detrimento de la adversa que, en definitiva, se constituye en un agravio ajeno que escapa de la presente 3.- En consecuencia, esta acción debe ser rechazada de conformidad al art. 557 del CPC, en concordancia con el art. 12 de la Ley 609/95.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Nelson Aquiles Santos Buscio, en nombre y representación de la empresa denominada Azucarera Friedmann S.A., contra la S.D. N° 99, de fecha 15 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Penal de Garantías, interino del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 04, de fecha 30 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del Guairá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. - Ante mí: Gusta o E. Santander Dans Ministro PODER JE Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA E JUDICIALI
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