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16 . DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 0 01102. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN PABLO AGUILA BRAVO Y LIDIA PERLA MARTINEZ DE AGUILA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RHP DEL ABOG. JUAN GUGIARI EN: JUAN PABLO AGUILA Y OTRO S/ DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL". N° 113, Año 2021. - A.I. N°.... 1845 DISTICA CIVIL -10-2024 LO Asunción, 14 de Octubre de 2024.- EL VISTAsla Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores Juan Pablo Águila Bravo y Lidia olerla Martínez de Aguila, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 577, de fecha 18 de octubre del 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de l Segundo -Turnorde Ja Capital, y contra el A.I. N° 380, de fecha 19 de julio del 2016 y el Acuerdo y Sentenci a N° 134, de SI fecha 22 de diciembre del 2020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Qu inta Sala. de la Capital, y; - CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravian los accionantes señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 137 y 256 de la Constitución Nacion al. Manifiestan que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, pues se apartan de la norma legal aplic able al caso y deniegan a su parte el derecho a obtener la declaración de prescripción de la acción, por hab erse solicitado el cobro de los honorarios profesionales después de transcurrido el plazo legal, previsto en el Art. 663, inciso d) del Código Civil. Por tales motivos, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. -..... Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". -...... . Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. - Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Los argumentos argüidos por la acto ra resultan ser una mera discrepancia con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de int erpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. - En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. . A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Me adhiero al voto emitido por el Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a garantías constitucionales dispuestas en los artículos 16, 17, 137 y 256 de la CN, y el art. 15 incisos b) y c ) del CPC, y demás concordantes del mismo cuerpo legal. 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que las resoluciones atacadas son arbitrarias por violación del debido proceso y de la defensa en juicio, a su criterio, los juzgadores no tuviero n en cuenta las defensas opuestas por su parte (excepción de prescripción), rechazandola, pese a que el abogado regulante ejerció su derecho 5 años y 7 meses después de haber terminado el trabajo que le dio el derecho a so licitar el cobro de sus honorarios en cuestión. 3- Analizadas las resoluciones impugnadas se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debatidas por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar las sentencias. El juzgado resolvió rechazar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, y; llevar adelante la ejecución en concept o de honorarios profesionales, teniendo en consideración lo dispuesto por el art. 526 del CPC, para que o pera la prescripción en este caso debe ser inequívoco que ha transcurrido el plazo legal (10 años), sin que haya ejecutado el acreedor para obtener el pago de lo que le corresponde, el art. 659 inc. e) del CC., so stiene el juzgador que el cómputo de la prescripción decenal de la ejecutoria - art. 526 inc. b) del CPC- debe ría computarse a partir de que la providencia de cúmplase quede firme, por ello se resalta que la parte actora en ningún momento ha dejado de impulsar el procedimiento y ha procurado la ejecución recaída en autos; habiéndose interrumpido en los términos del art. 647 inc. c) del CC, por actos inequívocos en múltip les ocasiones el hipotético cómputo del plazo de operatividad de la prescripción, la misma no puede oper arse. Por su parte el Tribunal resolvió confirmar la sentencia apelada por encontrarse ajustada a derecho.- 4- En el caso de autos y del análisis de las resoluciones atacadas, se advierte que los juzgadores h an fundado su decisión conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obr ante en juicio, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundame ntación. En efecto, no se observa una infracción al deber que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando e l juzgador expone acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN. Del contexto y del escrito presentado, no se observa la presencia de lesión constitucional alguna, circu nstancia que conlleva al rechazo liminar de esta acción.- 5- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Juan Pablo Águila Bravo y Lidia Perla Martínez de Águila, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado , contra la S.D. N° 577, de fecha 18 de octubre del 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo C ivil y Comercial del Segundo Turno de la Capital, y contra el A.I. N° 380, de fecha 19 de julio del 2016 y el Acuerdo y Sentencia N° 134, de fecha 22 de diciembre del 2020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo C ivil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente re solución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi Uustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. C. Pavón Martinez Sesretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro E SECRETARIA - DICIAL coco 2
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