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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GLADIS EDID VELAZQUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GLADIS EDID VELÁZQUEZ C/ YNORLA BITTAR DE SABE S/ USUCAPIÓN". N° 1539, Año 2020. . PRECIADO g0 A.I. N°.... .1904 Asunción, 14 de Octubre de 2024- L VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Gladis Edid Velázquez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 336, de fecha 09 de mayo del Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 32, de fecha 22 de junio del 2020, dictado por el Tribun al de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital y, - CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo:- Que, el accionante presenta acción constitucional contra las citadas resoluciones, donde sostiene haberse vulnerado las disposiciones contenidas en los artículos 16, 47 numeral 2), 137 y 25 6 de la Constitución Nacional, por ser las mismas arbitrarias e incoherentes. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -... Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente , si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 32, de fecha 22 de junio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta:Sala de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fu e promovida en el plazo establecido por ley.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgan o jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisit o formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1.- La acción de inconstitucionalidad fue promovida por la señora Gladis Edid Velázquez, por sus propios derechos bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 336 de fecha 09 de mayo del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno de la Capital, y contra el Ac. y Sent. N° 32 de fecha 22 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Cuarta Sala de la Capital.- 2.- La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio, así como las resoluciones impugnadas. De igual modo, citó la norma constitucional que, a su juicio fue conculcada . específicamente los artículos 16, 47 numeral 2), 137 y 256 de la CN.- 3.- De las constancias de la presente acción se desprende que, los nueve días requeridos por la norma, que permite realizar el cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad, no se halla cumplido, no se encuentra agregada la cédula de notificación de la última resolución atacada (Ac. y Sent. N° 32 de fecha 22 de junio de 2020) o constancia alguna, que permita realizar dicho cómputo, teniendo en cuenta que la fecha de promoción de la presente acción fue en fecha 27 de julio de 2020, conforme sello de despacho firmado por el Secretario de esta Sala Constitucional, por lo que, en tales circunstancias, no se encuentra cumplido lo establecido por el Art. 557 del CPC. 4.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción, se debe intimar a la parte accionante a que adjunte copia autenticada o constancia alguna de la cedula de notificación de la última resolución impugnada, en el perentorio plazo de cinco días de conformidad a lo dispuesto por el art. 146 del CPC, a efectos de establecer si la promoción de dicha acción reúne los requisitos exigidos por la norma, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere s e considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Gladis Edid Velázquez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 336, de fecha 09 de mayo del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Décimo Turno, de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 32, de fecha 22 de junio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cêdula. Ante mí: Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro O SECRETARIA JUDICIAL I 2
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