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CORTE SUPREMA DE USTICIA mili 18 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INNOVA AGRO S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PLANAGRO S.A. C/ INNOVA AGRO S.A. S/ JUICIO EJECUTIVO". N° 1011. ANO: 2020. .. 00. 01 02 103 04 A.I.N. 1844 2024 Asunción, 14 de Octubre de 2024- QUEZ FIEVISTA La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Santiago Cabral puu"Scipa" en nombre y representación de la firma Innova Agro S.A. en contra del punto cuatro del A.I. Nº s6 de fecha 24 de abril de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, (Si 9 boral Penal, de la Niñez y de la adolescencia de la XV circunscripción judicial de Canindeyú y , CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: Que, el accionante impugna la resolución individualizada más arriba, que en el punto 4 reza: "Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado". Sostiene en su escrito de promoción que el Tribunal ha incurrido en la falta de fundamentación en la Constitución y en la Ley, transgrediendo los arts. 16, 46, 47 y 256 de la Carta Magna.+- El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición.... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, estudiados los fundamentos de la Acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la parte accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sob re cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener c on la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... ." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147).- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite.- OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA: Disiento con el voto del Dr. César Diesel y expreso cuanto sigue:- 1. Conforme a lo establecido en el artículo 557 del C.P.C., la parte accionante individualizó claramente la resolución impugnada: el A.I. N° 86 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú; en la parte que impone las costas en el orden causado; acompañando copias, inclusive, conforme se aprecia en autos. Así mismo, cumplió el requisito de plazo y ha expresado de modo claro y concreto las normas y principios constitucionales que sostiene haberse infringido.— . 2. Tanto es así, que la pare accionante explicó que para la imposición de costas en el orden causado, en el marco del juicio ejecutivo, el Tribunal de Apelaciones ha ignorado las disposiciones de los artículos 474, que establece que las costas en este tipo de procesos corren a cargo de la parte vencida; el artículo 200 que ordena la imposición de costas al actor en la declaración de aquellas a partir de la previsión del artículo 193, todos los citados, del Código Procesal Civil. ...- Por tanto, nos encontramos ante la denuncia de vulneración de disposiciones contenidas en los artículos 16,46,47 y 256 de la Constitución Nacional, que merece ser atendida, con los alcances previstos en el artículo 558 del Procesal Civil. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero a la opinión del Ministro CESAR DIESEL JUNGHANNS.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Santiago Cabral Serpa en nombre y representación de la firma Innova Agro S.A. en contra del punto cuatro del A.I. N° 86 de fecha 24 de abril de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, de la Niñez y de la adolescencia de la XV circunscripción judicial de Canindeyú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cedula.- Ante mí: Dr. Victor Ríos Qjeda Ministro POD CIAL § SECRETARIA JUDICIAL I
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