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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARTURO JULIAN INSAURRALDE RIVAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ARTURO JULIAN INSAURRALDE RIVAS C/ THE AMERICAN SCHOOL DE ASUNCIÓN S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2021 N° 1871.- A.I. N°...1903. Asunción, 1y de Octulre de 2024.- Asreeni VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Aldo Ramírez Allen, en representación del señor Arturo Julián Insaurralde Rivas, contra el A.I. N° 024, de fecha 11 de como contra el A.I.N° 255, de fecha 03 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, (fs. 04/09), y; . CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria.-...... QUE, en cuanto a los requisitos de justificación de la personería del recurrente. Es lo que determina el artículo 57 del Código Procesal Civil. A este fin, y atento a lo prevenido en el art. 5 7 del Código Procesal Civil se ha acompañado la Carta Poder (fs.02/03).- QUE, en ese sentido, debe señalarse que la acción de inconstitucionalidad, aún cuando se plantee contra resoluciones judiciales, tiene un carácter autónomo y, por ende, y para tener expedit a ésta vía excepcional, debe bastarse por sí misma, lo que no ocurre en este caso.- QUE, en efecto, la resolución impugnada tiene su origen en el fuero laboral. El abogado del accionante pretende en esta ocasión, justificar su personería con la Carta Poder que otorgó el trabajador a los efectos de representarlos en el juicio laboral, fuente de esta acción. Sin embargo, dicha facultad, acordada al trabajador por el art. 66 Código Ritual del Trabajo, es exclusivamente para litigar en el fuero laboral, el que ya finalizó con el pronunciamiento del fallo de Alzada y, e n consecuencia, la eficacia de la Carta Poder.- QUE, por ello, no es un instrumento eticaz para acreditar la personeria en la presente accion de inconstitucionalidad. Es sabido que en esta sede constitucional, la presentación debe ser realizada sogún las previsiones del Art. 700 inciso f) del Código Civil, en concordancia con el Art. / del C.P.C. mediante el acompañamiento del poder habilitante. En consecuencia, corresponc chazar in limine la presente acción de inconstitucionalidad C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio así como la resolución impugnada. De igual modo, citó la norma constitucional que, a su juicio, fue conculcada, específicamente los Art. 16, 92, 94 y 256 -entre otros- de la CN.- 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó -entre otras cuestiones- que su parte dedujo un incidente de perención de un incidente de acumulación de procesos, pero, los juzgadores ordinarios decidieron perimir el proceso principal. 3.- Se nos plantea, pues, la existencia de una posible incongruencia en el fallo impugnado, cuestión que se encuentra en conexión con ciertas normas constitucionales invocadas por el interesado. En suma, habiéndose esgrimido un agravio de naturaleza constitucional, se estima que se ha cumplido con la carga de fundamentar correctamente la acción.- 4.- En cuanto al plazo, se visualiza que la resolución quedó notificada por imperio de la ley el día 05 de agosto de 2021, mientras que la acción fue promovida en fecha 13 de agosto de 2021.- 5.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. Voto del Ministro Gustavo E. Santander Dans: . Adhiero al sentido del voto del Ministro VICTOR RIOS OJEDA, en cuento a que corresponde imprimir el trámite previsto en el art. 558 del C.P.C., al hallarse dado cumplimiento a los requisitos formales previstos para su admisibilidad.- En efecto, en el caso, se presenta el Abg. Aldo Ramírez Alle, invocando la representación del Sr. Arturo Julián Insaurralde Rivas, a tenor de la carta poder cuyo testimonio obra a fs. 2/3 de la presente acción. A través de dicho instrumento el Sr. Arturo Julián Insaurralde otorga carta poder al citado profesional, así como a otro profesional del foro, para que: "..se presenten ante las autoridades administrativas o judiciales de cualquier fuero o jurisdicción, con escritos, escrituras, documentos y demás medios de pruebas para promover demanda por reclamaciones de la clase que fueran, pudiendo así mismo, contestar demanda, reconvenir, oponer excepciones, interponer recursos, reconocer documentos, poner y absolver posiciones, solicitar medidas precautorias y su levantamiento, solicitar ventas en subasta, prestar y exigir cauciones, asistir a audiencias, deducir acción o excepción de inconstilucionalidad, desistir y aceptar desistimiento y en general, realizar todo acto o gestión tendiente al mejor cumplimiento de este mandato todo ello, con relevación de costas y obligaciones de haber por subsistentes, cuando se hiciere.. " (Sic., f. 2, el énfasis es nuestro). En tal sentido, considero que dicho instrumento se halla ajustado a lo dispuesto en el Art. 66 del Código Procesal Laboral, dado que lo que la norma exige es el cumplimiento ineludible de la autenticación de la firma del poderdante -ya sea por escribano público o el juez del lugar en que reside el mismo - cuestión que puede cotejarse del documento glosado a fs. 2/3 de autos. La finalidad de la carta poder es la de facilitar la defensa de los derechos de los empleados, obreros y aprendices o sus derecho-habientes, al permitírseles hacerse representar en juicio por profesionales sin necesidad de incurrir en costosos gastos para cumplir con las exigencias de los documentos formalistas, motivo por el cual considero que el alcance de los mismos debe interpretarse con carácter extensivo.— Asimismo, se constata que el accionante ha cumplido con el requisito de tiempo, al presentar la acción dentro del plazo previsto en la ley, ha constituido domicilio, como también ha individualizado tanto las decisiones impugnadas, como el expediente en donde ellas han recaído, adjuntando las copias respectivas. Por otra parte, el escrito inicial de la presente acción contiene una justificación concreta de las lesiones constitucionales alegadas, en donde también se ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento formulado. Por ende, existen a prima facie elementos suficientes de valor para dar trámite la acción, es decir, se dieron cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 18 19 02 103 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARTURO JULIAN INSAURRALDE RIVAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ARTURO JULIAN INSAURRALDE RIVAS C/ THE AMERICAN SCHOOL DE ASUNCIÓN S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2021 N° 1871.- EST ADISTICA CIVIL 161-10-2024 LO me en o en a ue responde dar imite laido de inconsi contad, nini tramite previsto en el Art. 558 del C.P.C. SITTe En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C., corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el pertinente oficio, cuyo diligenciamiento quedar á a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C. quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Aldo Ramírez Allen, en representación del señor Arturo Julián Insaurralde Rivas, contra el A.I. N° 024, de fecha 11 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, así como contra el A.I.N° 255, de fecha 03 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital. LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Salas, de la Capital, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos.- FIJAR días de notificaciones en Secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 8 SECRETARIA JUDICIAL I мові
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