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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL PARANÁ COUNTRY CLUB EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MAREA SOCIEDAD DE RESP. LIMITADA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL PARANA COUNTRY CLUB S/ APLICACIÓN DE LOS ESTATUTOS SOCIALES". N° 2290, Año 2022. - 00 01 02 шини 03 ESTADISTICA/CHIL ECIBIDO A.I. N°..... 1883 16 -10- 2024 Asunción, 1 de Octubre de 2024.- Lopez VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Vilma Dias Oliveira y Car los AFerpando Airaladi, en representación del Consorcio de Propietarios del Paraná Country Club, contra la S.D. N° 370, de fecha 04 de setiembre del 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la Ciudad de Hernandarias, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 59, d e fecha de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de l a Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro Victor Ríos Ojeda, dijo: - Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas transgreden las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, 47 numerales 1) y 2) y 256 de la Constitución Naci onal. Sostiene que, los citados fallos denotan arbitrariedad pues representan una transgresión clara de la s disposiciones del Estatuto y los reglamentos vigentes del Consorcio de Propietarios del Paraná Count ry Club que regulan las relaciones entre los copropietarios para el uso de las instalaciones existentes en l as áreas destinadas a la recreación, al esparcimiento y a la práctica de deportes, que son de propiedad común de todos, estableciendo un marco de desigualdad entre condóminos. Asimismo, aduce que los juzgadores han incur rido en erróneas interpretaciones de las normas legales aplicables al caso. Por tales motivos, solicita l a declaración de nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". ... Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, em el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente trad ucen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han re cibido oportuno estudio/ En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Abg. Julio C. Pavón Martínez. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 1 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: impugnadas, exponiendo con claridad su planteamiento, razones por las que corresponde dar tramite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del C.P.C . Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: Que, la S.D. 370 atacado de inconstitucional, de fecha de fecha 04 de setiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia, del Primer Turno de la Ciudad de Hernand arias, RESOLVIO: I-) HACER LUGAR, a la presente demanda promovida por la Empresa MAREA S.R.L., en contra del CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL PARANA COUNTRY CLUB, sobre APLICACIÓN DE LOS ESTATUTOS SOCIALES, y en consecuencia: 2) CONCEDER el usufructo de las instalaciones del Club Social del Paraná Country Club en representación de la propietaria del LOTE 03 A con Cta. Cte. Ctral. N° 26 -1194- 03, de la Manzana 39 al Sr. FERNANDO ANDRES DURAÑONA MOLAS con C.I. N° 1.167.570; LOTE 04 con Cta. Cte. Ctral. 26-1194-04, de la Manzana 39; al Sr. HECTOR ALBERTO DURAÑONA MOLAS. Con C.I. N° 1.066.422, y el LOTE 08 con Cta. Cte. Ctral. N° 26-1194-08 de la Manzana 39, al señor SILVIO RAMON DIAZ BENITEZ, con C.I. N° 803236 y ubicado en Hernandarias, Paraná Country Club, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) COSTAS a la perdidosa. ACUERDO Y SENTENCIA N° 59 de fecha 22 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, segunda Sala de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, por el cual RE SOLVIO: 1) DESESTIMAR, el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte apelante, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2) CONFIRMAR, en todos sus puntos, la Sentencia Definitiva N° 370 de fecha 4 de setiembre de 2018, dictada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la Ciudad de Hernandarias, conforme a los fundamentos explicitados en el exordio de la presente resoluc ión. 3) IMPONER las costas a la apelante. —_ Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: Requisitos de la Demanda y plazo para deducirla. Al presentar e l escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugna da, así como el juicio en que hubiera recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía, o princi pio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución imp ugnada sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia En todos los casos, la Corte examinará si se ha llan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a definitiva o interlocutoria". -... Que, la Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su art. 2° "disponer que tanto el trámite como el rechazo "in límine" de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en part icular" Que, el accionante señala que fueron conculcados los artículos, 16, 17, 47, y 256 de la Constitución Nacional. Que, de la lectura del escrito de presentación como de las constancias obrantes en autos, se constat a que el accionante ha justificado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que con sidera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por la que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad e imprimir el trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C. En consecuencia, atendiendo a la disposición establecida en el Art. 558 del C.P.C. corresponde dispo ner se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el pertinente oficio, cuyo diligenciamiento que dará a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domiciliõs en el lugar señalado. = 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL PARANÁ COUNTRY CLUB EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MAREA SOCIEDAD DE RESP. LIMITADA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL PARANÁ COUNTRY CLUB S/ APLICACIÓN DE LOS ESTATUTOS SOCIALES". N° 2290, Año 2022. 103 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 16 2024 07 -10- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. AiD'AR TRÁMITE a la Acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Vilma Dias Oliveira Carlos Fernando Airaladi, en representación del Consorcio de Propietarios del Paraná Country Club, c ontra 4 A 5 5 57 1 330. de Techa 04 de seriembre del 3018, dicada por el Juzgado de timera insteis de 1 0r y la Adolescencia, del Primer Turno de la Ciudad de Hernandarias, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 5 9, de fecha 26 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda S ala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la LIBRAR oficio, por Secretaría, al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia, del Primer Turno de la Ciudad de Hernandarias, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C 'ANOTAR y registrar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Vón Martinez Secretario SECRETA JUDICIAL I SUPRENT
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