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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SALIM DARIO BENEGAS ZARZA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SALIM DARIO BENEGAS ZARZA S/ APROPIACIÓN EN SAN JUAN NEPOMUCENO". AÑO 2.021 N° 2222.- 1 123/00/0 03. PEOR ESTADISTICA CIVIL 202" 1 " 10- 1,05 1,08 A.I. N°. 1842. Asunción, 1y de Octubre de 2024. - La acción de inconstitucionalidad presentada por Salim Dario Benegas Zarza, secrecho *ropio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.l. N° 201 de fecha 24 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de San Juan Nepomuceno, y del A.l N° 223 de fecha 30 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la SiCircunscripción Judicial de Caazapá, y; CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns: Que, se cuestiona la constitucionalidad de la resolución dictada por el juzgado de garantías que rechazó el incidente de prejudicialidad formulado por Salim Dario Benegas Zarza, como también del fallo del tribunal de apelación que confirmó la decisión apelada. Al respecto, manifiesta el accionante que ambas resoluciones han vulnerado los arts. 16, 47 y 256 de la Constitución. . . Que, el art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la Que, el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en diversos pronunciamientos esta Corte Suprema de Justicia ha expresado que la de inconstitucionalidad no constituye una instancia para una nueva apreciación probatoria, ni cercena facultades de la sana crítica de los magistrados, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales, siendo insuficiente la mera disconformidad con la apreciación adoptada por los juzgadores para la viabilidad de sus pretensiones, si no se justifica la lesión o agravio concreto constitucional que le ocasionan las resoluciones impugnadas. Que, la acción de inconstitucionalidad no repara el error de justicia por parte de instancias ordinarias, sino que actúa para validar garantías constitucionales y para que aquellos procederes puedan tener idoneidad a tales efectos, para lo cual debe contener elementos contigurativos de la arbitrariedad por carecer de bases aceptables, contorme a preceptos constitucionales y legales que integran el derecho positivo, hechos que no se visualizan en el escrito de presentación de la acción. Los agravios expuestos por el accionante traslucen simple disconformidad con las resoluciones impugnadas, circunstancia que no habilita la apertura del estudio de la presente acción.- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más Opinión Del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1. Verificadas las constancias de autos y de las copias de las resoluciones impugnadas, se advierte que se ataca de inconstitucional el Auto Interlocutorio del Tribunal de Sentencia que resolvió no hacer lugar al incidente de prejudicialidad interpuesto por el imputado y el Auto interlocutorio que confirmó la resolución apelada. 2. Alegó el accionante, que las resoluciones impugnadas son inconstitucionales y cita los artículos 16, 47 y 256 de la Constitución. Analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante determinó en términos claros y concretos el agravio constitucional que las resoluciones les causa. Puntualmente refirió: "...me someten a un proceso penal, pese a que no cometí ningún hecho punible (...) pese haber demostrado mi calidad de poseedor sobre el bien rodado, hoy reclamado como titular del bienes, se encuentra en trámite (...) mi pedido de usucapión, con este trámite evidentemente se cumple uno de los requisitos para la procedencia de la defensa procesal de prejudicialidad, pero los jueces inferiores razonaron arbitrariamente y manifestaron que el titular del rodado es la Sra. Laura María Camacho, pero según informe del Registro del Automotor, el rodado se halla inscripto a nombre de Imporcars... 3. En suma, la parte accionante expresó que la resolución atacada adolecería de arbitrariedad, falta de fundamentación y violación del debido proceso, por lo que el agravio expresado amerita ser estudiado por esta Sala Constitucional. Al hallarse cumplidos los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro César Diesel Junghanns por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Salim Dario Benegas Zarza, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 201 de fecha 24 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de San Juan Nepomuceno, y del A.I. N° 223 de fecha 30 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. . ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans inistro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro PODER SECRETARIA JUDICIAL I Abg. Julio C. Pavón Martine Secretario
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