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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MANUFACTURA DE CERDA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ACELA MIRTA TORRES DE BOBADILLA Y OTROS C/ MANUFACTURA DE CERDA S.A. S/ DEMANDA LABORAL". AÑO 2022 N° 522. 10 100 A.T. N° 1976 ESTADISTICA CIVIL 16-10-2024 07 Asunción, 1y de Octubre de 2024.- López VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Augusto Alcides •Giménez Portillo, en representación de la firma MANUFACTURA DE CERDA S.A., contra la S.D Vº 464, de fecha 06 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil " Comercian y Laboral del Primer Turno, de J. Augusto Saldívar, y contra el A. I. N° 64, de fecha I le febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y:-..- CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns:- el representante de la accionante sostiene que las decisiones jurisdiccionales cuestionadas agravian a su parte, pues son arbitrarias e ilegales, por lo que lesionan los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario desestimará sin más trámite la acción.". El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: Rechazo "ín límine". "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine, de las acciones de inconstitucionalidad, serán suscripta s por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular".- En el caso de autos, las copias de las resoluciones impugnadas no fueron acompañadas con la presentación de la promoción de la presente acción, el accionante, además omitió agregar copia de la cédula de notificación de la última resolución impugnada y, de las constancias de autos no se puede determinar si cumplió con el requisito formal de presentar la acción dentro del plazo exigido por el art. 557 del C.P.C. Que, en estas condiciones, y trent : a la omisión de los recaudos mencionados, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámites.- Cesar M. Diesel Junghanms Minis Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez ' Secretario Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda:- 1.- Ciertamente, no se acompañó las copias de las resoluciones impugnadas. Ante tal circunstancia, no es posible determinar -con la certeza necesaria- ciertos elementos que deben ser considerados para la admisión de la acción, como por ejemplo, si la tacha de arbitrariedad se correlaciona con el discurso argumentativo esgrimido por los juzgadores ordinarios dado que no se conoce la razón de la decisión adoptada en la instancia originaria.— 2.- De tal situación se desprende una imposibilidad material para analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, en cuyo caso, corresponde intimar para que se presenten: la constancia de notificación de la S.D. N° 464 de fecha 06 de agosto de 2021, así como también las copias de las resoluciones impugnadas, para determinar si se ha cumplido con el requisito formal de presentar la acción de dentro del plazo exigido, cuya presentación debe ser diligenciada en el plazo de cinco días establecido por el art. 146 del CPC, y bajo apercibimiento de tener por rechazada esta pretensión.............. 3.- Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observar garantías tales como: el derecho de petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia.- 4.- Por lo tanto, voto por intimar al accionante a que presente la copia de la resolución impugnada, dentro del plazo citado y bajo apercibimiento señalado. Voto del Ministro Gustavo Santander Dans:- Adhiero a la opinión del Ministro CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, en cuanto a que la presente acción debe ser rechazada de modo liminar, al no ser posible determinar, a prima facie, si la exigencia en cuanto a la justificación de la lesión concreta, así como el requisito formal de tiempo oportuno, se encuentran satisfechos en el caso. En efecto, tal como lo requiere el art. 557 del C.P.C., en concordancia con lo que dispone el art. 12 de la Ley N° 609/95, quien acciona de inconstitucionalidad contra una resolución judicial, debe justificar la lesión concreta que la misma le ocasiona, exigencia cuyo cumplimiento debe ser examinado, con carácter previo, por esta Sala Constitucional. Para la constatación de tal requisito, la agregación de las copias de las resoluciones impugnadas por al momento de la presentación de la acción de inconstitucionalidad, se torna imprescindible, pues es solo a través de su lectura, que esta Sala Constitucional constatar, en su caso, la conexión entre la relación fáctica de los hechos y circunstancias alegadas, con las supuestas normas constitucionales conculcadas.- Ello concuerda con lo sostenido por esta Sala, en cuanto a que la acción inconstitucionalidad debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Lo mismo ocurre con temporaneidad de la acción de inconstitucionalidad. En efecto, el art. 557 del C.P.C. establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Al no encontrarse agregada al expediente constancia alguna que permita determinar la fecha en que fueron notificadas las resoluciones impugnadas, no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por Al respecto, cabe reiterar que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por s misma. Por tanto, no estando acreditado tampoco el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad sin más trámite. Por estas razones, reitero mi adhesión a la opinión del voto del Ministro César Diesel Junghanns, en cuanto a que la presente acción debe ser rechazada de modo liminar, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales para su
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MANUFACTURA DE CERDA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ACELA BOBADILLA Y OTROS C/ MANUFACTURA DE CERDA S.A. S/ DEMANDA LABORAL". AÑO 2022 N° 522 02 103/02 POR TANTO, la TADISTIC 16 -10-2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: Regur Lopez Frie istenie TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en elnugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Augusto Alcides Giménez Portillo, en representación de la firma MANUFACTURA DE CERDA S.A., contra la S.D. N° 464, de fecha 06 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno, de J. Augusto Saldívar, y contra el A. I. N° 64, de fecha 10 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans POD Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro e SECRETARIA JUDICIAL I EMP
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