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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EUROGOURMET PARAGUAY S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BRUNO DE JESUS VEGA PEÑA C/ EURO GOURMET PARAGUAY S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2021 N° 2599.- 02 03 00 122 CIVIL 2024 105/0 A.I. N° 1356 Asunción, 1y de Octubre de 2024.- (6z2 (6i si ESTADISTIG 15 Morales es er se atación de infirma turo didad er Parada oro alra la Coreo eraria A ros, de fecha 04 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda La falan do ta Capital, (s. 06/10), Y:- CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns:- QUE, la resolución impugnada resolvió revocar la sentencia definitiva N° 152, de fecha 27 de octubre de 2020, dictada en Primera Instancia y en consecuencia, admitió la demanda laboral promovida por el señor Bruno de Jesús Vega Peña contra la firma Euro Gourmet Paraguay S.A., condenándola a abonar la cantidad de Gs. 17.688.519. QUE, el accionante alega la arbitrariedad de la resolución impugnada así como la violación QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición..En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".—....... QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -... QUE, en primer lugar, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas p or los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales.- QUE, revisados los autos, surge que las discrepancias del accionante con el criterio de los Juzgadores, no dan sustento a la tacha de arbitrariedad, ni habilitan esta instancia extraordinaria. En tal sentido, esta acción no puede prosperar, pues el recurrente no demostró claramente que la interpretación que apoya el fallo configura un apartamiento de las normas que rigen el caso, afectando así derechos constitucionales concretos, como ser, el derecho a la defensa en juicio o al debido proceso. QUE, además, conviene recordar, que uno de los requisitos formales para admitir la acción de inconstitucionalidad es la constancia de la notificación, con el objeto de verificar el cumplimie nto del plazo legal de presentación de la acción establecido en el Art. 557 del C.P.C., circunstancia en este caso omitida al no haberse adjuntado la correspondiente cédula, impidiéndose así la comprobación del plazo establecido. . QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y l urisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos.- Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda:- 1.- Ciertamente, no se agregó constancia de notificación de la última resolución mpugnada, de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley y por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 2.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notificación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Cristhián Errecarte Morales, en representación de la firma Euro Gourmet Paraguay S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 105, de fecha 04 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en al exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gesar M. Diesel Junghan Ministro CS. ayo E. Santander Dans Minis AUDICIAL Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martin Secretario & SECHETARIA U JUDICIAL I is LATi PEMP
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