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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LIZ FABIOLA TABOADA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MIGUEL ANGEL INSFRAN GALEANO Y OTROS S/ LEY 1881-2002 QUE MODIFICA LEY 1340 N° 1358/2022". AÑO 2022 N° 2492. 01 02 003104 105) A.I. N° 1835 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL Asunción, 14 de Octubre de 2024. - VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Liz Fabiola Taboada, por 14 dergeho propio y bajo patrocinio de la Abg. Lilian Corvalán, contra el A.I. N° 250 de fecha 05 postense stiembre de 2022 dictado por el Juzgado Penal Especializado en Crimen Organizado del Tercer Turno, y el A.I. N° 241, de fecha 22 de setiembre de 2.022, dictado por el Tribunal de 5 felaciones Especializado en Crimen Organizado, y; CONSIDERANDO Opinión del Ministro César Diesel Junghanns: La presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por Liz Fabiola Taboada, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Lilian Corvalán, contra el A.I. N° 241, de fecha 22 de setiembre de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Especializado en Crimen Organizado que confirma el A.I. N° 250 del 05 de setiembre de 2022 dictado por el Juzgado Penal de Garantías del Crimen Organizado.- Manifiesta la accionante que la resolución impugnada se contrapone con las normas establecidas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional. El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Citará [el actor] además la norma derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Asimismo, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En este contexto, se tiene que para otorgar viabilidad a la acción de inconstitucionalidad no basta con la sola mención de las garantías constitucionales transgredidas, sino que es necesario que el recurrente motive su petición con argumentos que tengan entidad suficiente para demostrar la relación directa e inmediata producida entre las resoluciones impugnadas y las normas constitucionales invocadas, indicando la lesión que éstas le ocasionan. Al analizar el escrito de presentación de la acción, se constata que no se ha dado cumplimiento con el requisito básico de exponer la lesión constitucional concreta, pues los gravios manifestados no indican el nexo causal entre las normas constitucionales invocadas y l esolyción cuya nulidad por vía de la inconstitucionalidad se pretende Esta circunstancia impide el estudio de la acción, ya que es obligación ineludible de quien afirma conculdaciones de principios consagrados en la Carta Magna, exponer su petición en términos claros, pues "la simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni Bs. As., Ed. Astrea, Tomo Il, pág. 70).- Sobre la base de estas consideraciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo in limine de la presente acción. Es mi voto.- Abg. Julio O. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Vicios Rios greda Ministro Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1. Nos encontramos ante el estudio una acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Liz Fabiola Taboada, por derecho propio bajo patrocinio del Abg. Lilian Corvalán Ferreira con Matrícula de la CSJ N° 13.028, contra el A.I. N° 250 de fecha 05 de septiembre de 2022 dictado por el Juzgado Penal Especializado en Crimen Organizado del Tercer Turno y contra el A.I. N° 241 del 22 de septiembre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de Especializado en Delitos Económicos, crimen Organizado y Anticorrupción. - 2. La parte accionante expone temas que se encuentran vinculados a la calificación dada; es decir, su agravio gira en torno a la subsunción de su conducta dentro de lo dispuesto en el art. 44 de Ley 1340/88 y aunando su tesis sostiene que dicha norma se encuentra derogada por una ley posterior, específicamente por la Ley N° 6452/2019, alegando conculcación de los Arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional. 3. Debo advertir que el encuadre legal inicialmente efectuado por el Ministerio Público y admitido por el órgano juzgador responde a la necesidad de establecer dentro de la teoría inicial del caso, la existencia de un hecho reputado delictivo conforme a las disposiciones de las leyes penales. Por consiguiente, dicho encuadre inicial, luego de desarrollada la etapa preparațoria, podrá ser distinta conforme al resultado de la investigación, pudiendo ser reformable la calificación jurídica dada al inicio, en la acusación o en el auto de apertura de Juicio Oral y Público e incluso hasta en el juicio oral y público, de conformidad a lo establecido en el Art. 400 4. Dicho esto, no se observa un estado de indefensión por la denegatoria del cambio de calificación; puesto que la accionante, ha ejercido cabalmente la garantía constitucional de la defensa en juicio, desde el momento que ha utilizado el recurso que la norma procesal le otorgan para impugnar la resolución dictada en primera instancia; vale decir que fue oído su reclamo bre la cuestión que le aqueja. Sobre esto último, se colige que el colegiado ha basado s cisión en fundamentos legales y válidos, todas ellas contienen como es debido los argumento que hacen sobre los hechos expuestos y sobre el derecho. 5. En definitiva, la pretensión no contiene en sí misma el agravio de índole constitucional referido por le accionante, puesto que -como se tiene indicado más arriba- las vulneraciones al debido proceso y el derecho a la defensa no se han configurado; por lo que, va de suyo que la argumentación no se compadece con la verdad. - 6. Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo in limine de la presente acción. Es mi voto. Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans:- Que, en lo atinente al presente caso corresponde el rechazo in limine de la presente acción conforme a lo siguiente:- En líneas generales, la accionante alega que el fallo es arbitrario porque la calificación atribuida a Liz Taboada no es coincidente con los hechos fácticos que le atribuyen (se le imputó por el Art. 44 de la Ley 1340/88 y a criterio de las accionantes debe ser lavado de dinero previsto en el art. 196 del C.P.), que los miembros del Tribunal de Apelación omitieron expedirse sobre sus agravios, transgrediendo así lo dispuesto en los arts. 16, 17 num. 3 y 7 de la C.N. . Que, el objeto principal del debate se centra en la correspondencia del cambio de calificación, sobre esto es importante mencionar que el procedimiento penal, la calificación es provisoria pudiendo ser modificada posteriormente, ya sea mediante incidente en la etapa investigativa (como es el caso actualmente en estudio), en la etapa intermedia al momento de elevar la causa a juicio oral (art. 363 inc. 4) y en la última etapa (Juicio Oral) puede ser modific ado mediante la aplicación del art. 400 del C.P.P., es decir existen diversas oportunidades donde se puede estudiar la calificación y modificarla si es procedente. En consecuencia, la negatoria del Tribunal de Apelaciones a la solicitud del cambio de calificación no produce quebrantamiento de preceptos constitucionales debido a que la misma no es absoluta no produciéndose un daño de carácter irreparable, ya que puede ser modificada posteriormente conforme a las normativas que rigen a la materia procesal penal.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LIZ FABIOLA TABOADA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MIGUEL ANGEL INSFRAN GALEANO Y OTROS S/ LEY 1881-2002 QUE MODIFICA LEY 1340 N° 1358/2022". AÑO 2022 N° 2492. ES SIBIDO ASTICA 202!* como se dijo al principio, la acción debe ser rechazada in limine debido a que 11 _POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Liz Fabiola Taboada, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Lilian Corvalán, contra el A.I. N° 250 de fecha 05 de septiembre de 2022 dictado por el Juzgado Penal Especializado en Crimen Organizado del Tercer Turno, y el A.I. N° 241, de fecha 22 de setiembre de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Especializado en Crimen Organizado, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar. Ante mí: ustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro paris SE JUDICIAL I
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