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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HERNAN LAUTARO RUBIN GODOY EN LOS AUTOS: "HERNAN LAUTARO RUBIN GODOY C/ MARIO ENMANUEL BAEZ RODRIGUEZ S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO 2024 N° 766 A.I. N°...? 397 EST 18:00 ISTICA CIVIL -12-2024 05 06/02 Asunción, 04 de Diciembre de 2024.- ope: VISTA; La Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada María Teresa López A Almeida, en representación del Señor Hernán Lautaro Rubín Godoy, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra el A.I.N° 1446 de fecha 28 de setiembre de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno; contra el A.I.N° 96 de fecha 26 de marzo de 2024 y, contra el A.I.N° 130 de fecha 11 de abril de 2024, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, Y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda:- 1.- La Abg. María Teresa López Almeida, en nombre y representación del señor Hernán Lautaro Rubín Godoy, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 1446 de fecha 28 de setiembre de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno de la Capital, contra el A.I. N° 96 de fecha 26 de marzo de 2024 y su aclaratoria A.I. N° 130 de fecha 11 de abril de 2024, resoluciones dictadas contra el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala de la Capital. 2.- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como las resoluciones impugnadas y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente, los Arts. 16, 256, 132, 259 inc. 6) y demás concordantes de la CN. 3.- Puntualmente, al desarrollar su argumento expreso en lo medular que las resoluciones atacadas son arbitrarias, en razón a que a su criterio fueron emitidas en base a consideraciones fácticas y jurídicas mal concedidas e incorrectamente aplicadas por los magistrados sobre el institu to jurídico desprestigiado y reprochable como lo es la caducidad de la instancia. Sostiene que los juzgadores se apartaron de verdaderas constancias de autos, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 15, 172, 176 inc. c) del CPC, como así también el Art. 9 del COJ y el art. 3 de la Acordada N° 1107/16, los juzgadores no observaron la debida imparcialidad que les exige la Constitución Nacional, con el claro propósito de favorecer a la contraparte.- 4.- Como se podrá observar se ha invocado parcialidad manifiesta, así como fundamentación aparente, cuestionamientos que se conectan a las normas invocadas, por lo que, se ha cumplido con el requisito de una fundamentación concreta. . 5.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la última resolución impugnada se dictó en fecha 11 de abril de 2024, la que fue notificada electrónicamente en la misma fecha 11 de abril de 2024, y; la acción fue presentada en fecha 23 de abril de 2024. 6.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. Es mi voto. Opinión del Ministro Dr. César Manuel Diesel Junghanns: Se presenta ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la Abg. María Teresa López Almeida representación del Sr. Hernán Lautaro Rubín Godoy a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I.N° 1446 de fecha 28 de setiembre de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno, de la capital, el A.I.N° 96 de fecha 26 de marzo de 2024 y el A.I.N° 130 de fecha 11 de abril de 2024, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, capital. . Que, la parte accionante sostiene que las citadas resoluciones fueron dictadas en violación a las disposiciones contenidas en los Arts. 16, 256, 132, 259 Inc. 6) de la Constitución Nacional. Afirma que los fallos impugnados denotan arbitrariedad pues no se ajustan a derecho y a las constancias de autos, solicitando la nulidad de las referidas resoluciones. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Por lo mismo el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su Art. 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y de conformidad con el Art. 558 del CPC, disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el pertinente oficio, cuyo diligenciamiento que dará a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos.-. A su turno el Ministro Dr. Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro Dr. César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada María Teresa López Almeida, en representación del Señor Hernán Lautaro Rubín Godoy, contra el A.I.N° 1446 de fecha 28 de setiembre de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno; contra el A.I.N° 96 de fecha 26 de marzo de 2024 y, contra el A.I.N° 130 de fecha 11 de abril de 2024, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital.- LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, a fin de que remita los autos principales, queda ndo el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada sémana de : conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Lulio C. Ravón Martinez secratario 2 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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