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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GLOBAL SYSTEM S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GLOBAL SYSTEM S.A. C/ RES N° 71 DE FECHA 29/12 14 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE GENERAL JOSÉ MARIA BRIGUEZ". N° 643 AÑO: 2020 A.I.Nº...392 Asunción, 04 de Diciembre Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Pedro Sentencia N° 16 ley 609951y; de fecha 15 de marzo de 2019, Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 10 de marzo de 2020, dictados por la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal y el Art. 17 de la CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: Los fallos atacados son el Acuerdo y Sentencia N° 164 de fecha 15 de marzo de 2019, Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 10 de marzo de 2020, dictados por la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal, que confirmaron el Acuerdo y Sentencia N° 168/2016 de fecha 18 de mayo dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Asimismo acciona contra el Art. 17 de la Ley N° 609/95: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" Que, los fundamentos expuestos por la accionante, se infiere que los mismos no constituyen motivo suficiente para la viabilidad de su petición, pues impugna una resolución emanada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo la misma irrecurrible por esta vía. En tal sentido la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que "no existen jerarquías de Salas" en la Corte Suprema de Justicia, porque así lo dispone con claridad la Ley N°. 609/95, aun cuando sea la Sala Constitucional la que precise el alcance de los preceptos constitucionales aplicados por los jueces en las sentencias. Así lo ha entendido en el Acuerdo y Sentencia N° 115 de fecha 15 de marzo mencionado que: "...//... Además, la norma que dispone la Organización de la Corte Suprema de Justicia establece con "determinante" claridad que no podrán recurrirse resoluciones dictadas por las Salas, ni aún so pretexto de violación de normas de carácter constitucional con la presentación por la vía de inconstitucionalidad....//...". La Corte constituye un solo cuerpo, conformado por tres •Salas y las disposiciones emanadas de las mismas son el resultado del último recurso valido, viable y posible con relación a la jurisdicción competente en razón de la materia. pretende de to C. Pavón Martíne Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro (CS). Gustavo E. Santander Dans Ministro: Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro interpretación distinto, reeditando cuestiones que han recibido oportuno estudio, a través de los mecanismos procesales pertinentes. OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA:- 1. La acción de Inconstitucionalidad fue presentada contra los artículos 17 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" y 564 del Código Procesal Civil, conforme al artículo 550 del Código Procesal Civil, fundada en que atenta contra elementales principios, derechos y garantías reconocidos por la Constitución, normados en los artículos 47 y 132, porque; esencialmente, impugnar una sentencia arbitraria y violatoria preceptos constitucionales. . 2. Asimismo, el accionante promovió acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 164, de fecha 15 de marzo de 2019 y su aclaratoria por Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 10 de marzo de 2020, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sobre las sentencias, dijo que violan el artículo 256 de la norma fundamental y se apartaron de las constancias de autos. . 3. Respecto de la acción promovida contra el artículo 17 de la Ley 609/95, este dispone cuanto sigue: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". (Las negritas son mias).- 4. Por su parte, el artículo 564 del C.P.C. impugnado, dispone: "Inimpugnabilidad de las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia. No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia". El artículo 550 del Código Procesal Civil, regula la procedencia de las acciones promovidas contra actos normativos, y en tal sentido dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo 6. De lo que se sigue, debemos señalar de manera categórica, que antes de examinar la constitucionalidad o no de las Sentencias dictadas por otras Salas de la Corte, debemos expedirnos sobre la constitucionalidad o no de los artículos 17 de la Ley 609/95 y 564 del C.P.C. En concreto, luego de analizar si las citadas disposiciones vulneran o no alguna disposición constitucional, recién en este último caso deberá analizarse la procedencia de la acción planteada contra las sentencias. La inconstitucionalidad o no de estos artículos no puede ser declarada de manera previa y sin abrir la instancia, o lo que es igual, en la etapa de análisis de las cuestiones formales de admisibilidad, pues, en rigor de verdad, la decisión que hace al fondo de la cuestión debe ser resuelta al momento de dictar sentencia. Debemos ahora traer a colación la disposición del artículo 552 que establece: "Requisitos de la demanda. Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la Ley, decreto,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 31/22/73/00 01. 91 10. TICA CIVIL 12-2024 ES b reglamento normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además •la norma, derecho, exención, gananía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición". Entonces, analizando el escrito de presentación, se constata que el accionando ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscal General del de conformidad con el artículo 554 del C.P.C. bien, recordemos que aquí nos hallamos ante dos pretensiones. Por una parte, se solicita la declaración de inconstitucionalidad de actos normativos y, por la otra; la declaración de inconstitucionalidad de una sentencia judicíal. De acuerdo a esta situación, nos hallamos ante dos pretensiones coexistentes de modalidad sucesiva, por cuanto que, la segunda . pretensión inconstitucionalidad de sentencias- se presenta condicionada a que sea estimada la primera -inconstitucionalidad de normas-. Este tipo procesal de pretensiones se denomina eventual o subsidiaria 'y; para nuestro caso, como dijimos, primero necesitamos resolver la primera pretensión y, si eventualmente resulta procedente; de manera subsidiaria resolveremos la segunda. Por tanto, en atención a como es resuelta la primera pretensión, por la que admitimos la acción contra las disposiciones legales, en virtud al principio de economía procesal,"también debemos admitir la acción de inconstitucionalidac contra las senténcias con los alcances previstos en el artículo 558, para resolver pretensiones en un único fallo. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero a la opinión del MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER por la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.— . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Pedro Rodriguez, en representación de la firma GLOBAL SYSTEM S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 164, de fecha 15 de marzo de 2019, Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 10 de marzo de 2020, dictados por la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal y el Art. N7 de la Ley 609/95, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- NOTAR y notificar por cédula.- Secretario Ministro CSJ, IRIA TDICIAL I Gustavo E. Santander Dans Ministro. REMA Dr. Victor Rios Ojesta Ministro
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