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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 03 107109 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANTONIA BRIZUELA CABALLERO EN LOS AUTOS: "ANTONIA BRIZUELA CABALLERO S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EXPTE N° 2289 AÑO 2022". AÑO 2023 N° 1005.- A. I. Nº ... 2381 Asunción, 04 de Diciembre de 2024. - VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Cristhian Manuel 9i [si Gallardo Ríos Adorno, con Mat. CSJ N° 13.233, invocando la representación de Antonia Brizuela Cabăllero, contra el Acuerdo y Sentencia N° 140, de fecha 10 de mayo de 2023, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y; CONSIDERANDO Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda 1- La presente acción de inconstitucionalidad es presentada por el Abg. Cristhian Manuel Gallardo Ríos Adorno, en representación de Antonia Brizuela Caballero, en fecha 24 de mayo de 2023, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 140 de fecha 10 de mayo de 2023, emanado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la causa caratulada: "ANTONIO BRIZUELA CABALLERO S/ TENENCIA SIN AUTORIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES". 2- Es importante destacar que el mencionado profesional no acompañó un poder general otorgadole para el ejercicio de la representación convencional. Ante tal circunstancia, se ha sostenido que corresponde intimar a la parte interesada para la presentación de dicha instrumental, sin embargo, en el presente caso se considera innecesario dar ese tratamiento atendiendo las siguientes consideraciones: 3-El accionante impugna el fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró inadmisible por falta de fundamentación el recurso de casación planteado. Considera que la resolución vulnera los Arts. 46 y 47 de la Constitución Nacional.- 4- Conforme a lo expuesto se observa que la presente acción de inconstitucionalidad intentada contra la resolución dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe ser rechazada in límine, por considerar que ésta ya realizó el control de constitucionalidad. Es mi Voto del Ministro Dr. César Diesel Junghanns Considero que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in limine, por los siguientes fundamentos.-. La acción de inconstitucionalidad es un procedimiento de naturaleza autónoma, por lo que además de los requisitos de procedencia de la misma, también debe cumplirse con formalidades esenciales, como lo es la acreditación de representación procesal. A este efecto, el Art. 87 del C.O.J. exige que quien pretenda litigar por otro, debe acreditar su personería con los instrumentos respectivos. En concordancia, el Art. 46 del C.P.C. establece que la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio -como lo hace el Abg. Christhian Manuel Gallardo Ríos, en el presente caso- deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo dispuesto en el artículo 47 del mismo cuerpo legal y denunciar el domicilio real de la personería representada.-— Del análisis del escrito presentado, se observa que quien se indica como accionante no ha firmado el escrito de presentación de acción de inconstitucionalidad, ni así tampoco el abogado firmante ha adjuntado poder u otro documento que acredite su representación. Asimismo, conforme lo expresa el Art. 17 de la Ley 609/95, las resoluciones emanadas de las Salas o del Pleno de la CSJ, no admiten ningún tipo de impugnación, inclusive las fundadas en inconstitucionalidad, por lo que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in limine. . A la cuestión planteada, el Ministro, Dr. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS DIJO: Me adhiero al sentido de las opiniones de los Distinguidos Colegas que me antecedieron en cuanto al rechazo in límine de la presente acción y agrego cuanto sigue: Que, con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, sin más trámite la acción".—— Que, por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 dispone: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise lo norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—- Que, la Acción de Inconstitucionalidad es un procedimiento autónomo, es decir, además de los presupuestos establecidos en el art. 557 del C.P.C., el accionante debe justificar su personería. El Art. 87 del C.O.J. establece: "...Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga...", es claro el texto de la norma al mencionar que toda persona que pretenda presentarse ante los estrados judiciales debe hacerlo bajo patrocinio de abogado o en su defecto otorgando representación a un profesional de la matrícula, esto actúa en consonancia con lo dispuesto en el Art. 46 del C.P.C., que remite expresamente a lo dispuesto en el C.O.J.- Que, en el caso particular y conforme a las constancias de autos, no se verifica que el ABG. CRISTHIAN MANUEL GALLARDO RIOS ADORNO, tenga representación suficiente para la promoción de la presente acción, ya que no se aprecia un poder general conferido por su mandatario o la carta poder simple conforme a las disposiciones previstas en el 99 del C.P.P., (Por tratarse la cuestión principal de una causa penal) o en su defecto, que el escrito de promoción se encuentre firmado por la Sra. ANTONIA BRIZUELA CABALLERO, en consecuencia, al carecer de legitimación suficiente el profesional ut supra citado, corresponde el rechazo liminar de la misma. Es mi opinión.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Cristhian Manuel Gallardo Ríos Adorno, con Mat. CSJ N° 13.233, contra el Acuerdo y Sentencia N° 140, de fecha 10 de mayo de 2023, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Minis CIAL Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA O JUDICIALI SUPRE"
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