Contenido completo: 109267.pdf

CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO CANTERO TORRE Y CLAUDIO PEREIRA MATOS EN LOS AUTOS "ROBERTO CAYETANO TORRE Y CLAUDIO PEREIRA MATOS C/ EMPRESA DE TRANSPORTE 1º DE MAYO S/ ACC PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO ANO 2022 N° 410 FOLIO 34 VLTO. N° 336. AÑO 2024. 102/03 A.I. N°... 7382 1291 ISTICA CIVILI Asunción, 0 4 de Diciembre de 2024.- -12-VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Rafael Franco Ruiz en Tepresentación de Roberto Cayetano Torre y Claudio Pereira Matos, contra la S.D. N° 602 de fecha 28 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Tu rno EN mA el cuenta y Semen N° 02 de Testu 19 de eburo c 203 dradul a a tiene te Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y ...- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1.- Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Abogado RAFAEL FRANCO RUIZ en nombre y representación de los Señores ROBERTO CANTERO TORRE y CLAUDIO PEREIRA MATOS, impugnan de inconstitucionales la S.D. N°602 de fecha 28/12/2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Circunscripción Judicia l de Central (Lambaré) en la cual se resolvió hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta y rechazar la ejecución promovida; y contra el A.y S.N° 02 de fecha 19/02/2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central (San Lorenzo) p or el cual se resolvió CONFIRMAR la resolución de primera instancia. 2.- Alegó el accionante, que las resoluciones impugnadas están sustentadas en el mero capricho de los magistrados tanto inferior y de Alzada quienes omitieron deliberadamente aplicar correctamente l a disposición clara que regula la materia en cuestión, sostiene que los magistrados distorsionaron la interpretación normativa aplicable al caso por lo que las resoluciones son producto de una arbitrari edad. Refiere que las mismas reflejan solamente la voluntad de los magistrados sentenciantes en contradicc ión al sentido lógico, jurídico y legal sobre el asunto por lo que supone la violación del art. 256 de la C .N. 3.-De la lectura de las resoluciones cuestionadas, se observa que los magistrados argumentaron de manera clara y de conformidad a las: i) constancias de autos; il) disposiciones que rigen la materia ; y iii) la naturaleza del instituto jurídico en examen.-.........- 4.-En ese sentido fundamentaron que: "La excepción planteada por la parte demandada es la vía correcta para reclamar la falta de legitimación pasiva, de acuerdo con el art. 462 inciso "d" del Có digo Procesal Civil. El incidente de nulidad y la excepción de nulidad mencionados por la parte actora en la expresión de agravios no son las vías idóneas cuando se cuestiona la falta de legitimación. El hecho de que se haya hecho efectivo el apercibimiento por el reconocimiento tácito no impide plantear la excepció n correspondiente. El resultado de la preparación de acción ejecutiva solo permite al juez intimar de pago y decretar embargo ejecutivo antes de dar oportunidad al deudor de plantear excepciones. Tampoco es la vía la excepción de falsedad porque esta defensa se refiere a la adulteración material del documento , algo que no fue planteado como defensa. La única cuestión alegada es que la deuda noes de la sociedad sin o de las personas fisicas que firmaron los documentos... no consta en los documentos ejecutados que la so ciedad demandada sea la deudora en la obligación reclamada, lo cual es fundamento suficiente para la progedencja de la excepción de inhabilidad de título por falta de acción y el rechazo de la ejecució n.".. 5.-Conforme se podrá advertir, las argumentaciones esbozada por los juzgadores cumple el mandato establecido por el Art. 256 de la C.N., ya que los jueces plasmaron de forma expresa las razones que sostienen su decisión cumpliendo de esa manera con el deber de fundamentación.- Julio C. Pavón Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 6.-De esta manera, esta acción no puede ser admitida de conformidad al Art. 12 de la ley 609/95 y el Art. 557 del C.P.C., ya que la fundamentación esbozada no denota la existencia de una posible les ión constitucional. Debe, pues, ser rechazada liminarmente esta acción. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS:- Que, el accionante manifiesta que las resoluciones atacadas son arbitrarias y violatorias de normas constitucionales, por haberse apartado los juzgadores de aplicar correctamente la disposición que no rmativa aplicable al caso. Fundamenta su pretensión en los artículos 16, 46, 132, 137 y 256 2da. parte de la Constitución Nacional. Que, según las constancias del expediente, por la resolución del Juzgado de Primera Instancia impugnada, se hizo lugar a la Excepción de Inhabilidad de Titulo opuesta por el Abogado OSCAR DANIEL MIRANDA en representación de la EMPRESA DE TRANSPORTE 1º DE MAYO S.R.L. y se rechazo la ejecución promovida por el Abg. RAFAEL FRANCO RUIZ en nombre y representación de los señores ROBERTO CAETANO TORRE Y CLAUDIO PEREIRA MATOS. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones interviniente. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citar á además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infring ido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previa mente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" .—. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norm ativo sentencia definitiva o interlocutoria". __ Los términos del escrito de la acción incoada no señalan claramente violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley fundamental, ni vicios o defectos susceptibles de c onfigurar causales de arbitrariedad. Esta circunstancia impide su consideración; ya que de ninguna manera, puede suplirse por inferencia la omisión apuntada, porque debe entenderse que es obligación ineludible de quien alega conculcacion es de principios consagrados en la Carta Magna, fundar a través del escrito de presentación de la acción s u petición en términos claros y concretos. Esto es, una exposición coherente y razonada de la forma en que efectivamente habrían sido lesionados sus derechos constitucionales por la decisión judicial que imp ugna.- Asimismo, debemos señalar que la acción de inconstitucionalidad no repara el error de apreciación probatoria o de justicia por parte de instancias ordinarias, ni cercena facultades de la sana crític a, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular res oluciones judiciales cuando las mismas contengan elementos configurativos de arbitrariedad por carecer de base s aceptables, conforme a los preceptos constitucionales y legales que integran el derecho positivo. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Que, se agravia la parte accionante manifestando que la resolución impugnada es inconstitucional, pues a su criterio, "...sin duda que las resoluciones impugnadas reflejan solamente la voluntad de l os magistrados sentenciantes, en contradicción al sentido lógico, jurídico, legal, jurisprudencial y do ctrinal sobre el asunto sometido a sus decisiones...". Conforme a su entender, el Tribunal concluyó de maner a arbitraria y contraria a la ley que se haya confirmado la resolución de primera instancia, así como la resolución de primera instancia que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por e l ejecutado, ya que en consecuencia se rechazó la ejecución promovida por su parte. Señala puntualment e la conculcación de las disposiciones contenidas en los artículos 16, 46, 132, 137 y 256 de la Constituc ión El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impug nada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o pri ncipio
121/20 12 191 TSET 71 CORTE SUPREMA DE USTICIA 2024 LO ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO CANTERO TORRE Y CLAUDIO PEREIRA •MATOS EN LOS AUTOS "ROBERTO CAYETANO TORRE Y CLAUDIO PEREIRA MATOS C/ EMPRESA DE TRANSPORTE 1° DE MAYO S/ ACC. PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO ANO 2022 N° 410 FOLIO 34 VLTO. N° 336. AÑO 2024.- constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para/ deducir la acción será de nueve dias, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte exa minará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, se ntencia definitiva o interlocutoria"._ Que, primeramente, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equival en a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la inter pretación y valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de paráme tros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de r ango constitucional.- Que, revisados los autos, no se observan indicios de la pretendida arbitrariedad, así como tampoco se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales -al derecho a la defensa, al debido proce so, en atención a que las argumentaciones de los accionantes únicamente denotan desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Juzgadores, d e tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.-.... Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente en reiterados fallos, que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, cuando no se advierte alguna v iolación de normas o preceptos constitucionales y, es improcedente la utilización de la acción de inconstituc ionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional.- Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Rafael Franco Ruíz en representación de Roberto Cayetano Torre y Claudio Pereira Matos, contra la S.D. N° 6 02 de fecha 28 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Lambaré y el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 19 de febrero de 2024 dictado por e l Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar.- Ante mí: Cesa A Die durshanns Ministro C. Gustavo E. Santander Dans OD Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Martinez SECRE: ARIA JUDICIAL I usor
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.