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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 ш L022 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE ELIAS VALDEZ NARVAEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ARTEMIO DOMINGUEZ JARA C/ JOSE ELIAS VALDEZ NARVAEZ S/ COBRO DE GUARANIES". N° 2537, Año 2020. - 103 21 221, 19 2380 A.I. N°.......... Asunción, 04 de Dicionbre de 2024- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor José Elías Valdez Narváez, por , derecho y bajo patrocinio de los Abogados Nicolás R. Gaona Irún y Emilio Ayala Añazco, contra el A .I. N° 2695, de fecha 5 de noviembre del 2019, dictado por el Juzgado de Paz de San Roque, y contra el A.I. N° 1505, de fecha 2 de noviembre del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercia l del Quinto Turno, de la Capital, y: —- CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, el recurrente promueve acción constitucional en contra de las resoluciones mencionadas. En la primera, el Juzgado de Paz resolvió declarar, con costas, la caducidad del incidente de nulidad de a ctuaciones promovido por la parte demandada. En la segunda, el Juzgado de Primera Instancia, en grado de apelac ión, resolvió desestimar el recurso de nulidad y confirmar la resolución apelada, y la imposición de las costas al apelante. - Que, se agravia el accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 247, 256 y 260 la Constitución Nacional . Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, por no encontrarse fundados en la Constitución ni e n la ley. Alega, que los Autos Interlocutorios N° 1505 y N° 2695 son inconstitucionales, pues a su criterio, n o puede haber caducidad en los procedimientos de ejecución, así como no puede caducar un incidente cuando en el principal ya se dictó sentencia definitiva. Por tales motivos, solicita la declaración de inconstitu cionalidad de las referidas resoluciones. -.... Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. - Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Los argumentos argüidos por la acto ra resultan ser una mera discrepancia con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de int erpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación de los artículos 247, 256 y 260 de la Constitución Nacional.- 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que, en las resoluciones atacadas los juzgado res resolvieron llevar adelante la ejecución en base a pagarés adulterados y sin haber sido notificado m i parte de la demanda, las mismas atentan gravemente en derecho a la defensa, sostiene además que los mismos han realizado una interpretación distorsionada del art. 179 del CPC, al tener en cuenta lo dispuesto por el art. 176 del CPC que establece que, en los procesos de ejecución no se producirá la caducidad, por tanto si el principal no puede producirse la caducidad, tampoco podrá producirse en e l 3- Analizadas las resoluciones atacadas, se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debati das por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar las resoluciones. El juzgado resolvió declarar operada la caducidad del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la demandada, en atenci ón a lo dispuesto por el art. 172 del CPC, la caducidad se opera en toda clase de juicio cuando no se i nstare su curso dentro del plazo de seis meses, así el art. 174 del CPC, teniendo en cuenta que la caducida d de la instancia radica en la presunción de abandono, producida por la inactividad procesal y en la necesidad de evitar la prolongación indefinida de los juicios. Por su parte el Juzgado en grado de a lzada, resolvió confirmar la resolución recurrida, por considerarla ajustada a derecho.-.... 4- Del contexto se advierte que la argumentación de los magistrados intervinientes, explicitada más arriba, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia.- 5- Así, no se advierten vicios en la resolución tachada de inconstitucional, que pueda invalidarla, y en lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de inconstitucionalidad en tal sentido, el fallo debe tener una ausencia total de motivación o cuando se comprueba que los Juzgador es se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso planteado. La arbitrariedad como sosti ene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de s u extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195).— 6- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor José Elías Valdez Narváez, por derecho y bajo patrocinio de los Abogados Nicolás R. Gaona Irún y Emilio Ayala Añazco, contra el A.I. N° 2695, de fecha 5 de noviembre del 2019, dictado por el Juzgado de Paz de San Roque, y con tra el A.I. N° 1505, de fecha 2 de noviembre del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Ci vil y Comercial del Quinto Turno, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la present e resolución. - ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gystavo E. Santander Dans Ministre Dr. Víctor Ríos Ojeda Miniotro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 8 SECRETARIA MIDICIAL! SUPRE 2
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