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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01/02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HERNAN RUIZ CANDIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LAUREANO BENITEZ SILVA C/ HERNAN RUIZ CANDIA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS. JUICIO ORDINARIO". AÑO 2022 N° 2080. - 8 19 Asunción, 04 de Diciembre de 2024.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Sergio L. Moreira , en representación del señor Hernán Ruiz Candia, contra el Acuerdo y Sentencia N° 29/2022/T.A.L., de fecha 03 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, (fs. 05/07), y;- CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns: QUE, en autos se ataca de inconstitucional la resolución del Tribunal de Apelación que confirmó la S.D. N° 2, de fecha 01 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno. Esta Sentencia resolvió hacer lugar a la demanda promovida por Laureano Benítez Silva contra Hernán Ruiz Candia. Sostiene que la resolución impugnada viola los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición.En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".—-... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -... QUE, en primer lugar, se observa que los agravios señalados por el impugnante, ya han sido estudiados en las instancias pertinentes y únicamente denotan disconformidad con la apreciación de los Juzgadores en el pronunciamiento de sus decisiones. Ello obsta la tramitación de la acción de inconstitucionalidad, pues para darle curso favorable es menester que quien alega conculcaciones de principios de la Carta Magna, funde su petición en términos claros y concretos que demuestren fehacientemente la forma en que se han lesionado sus derechos. . QUE, en tal sentido, esta vía no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, siempre que dichas tareas se encuadren dentro parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias; es una vía excepcional y no una tercera instancia, prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional.-.. QUE, "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As. Ed. Astr ea, Tomo II, pág. 70). . QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos. Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al juzgamiento efectuado por los distinguidos Ministros que me antecedieron en el voto y lo hago con base en las consideraciones que se pasan a exponer.- 1.- La parte accionante invoca como sustento de su acción, una cuestión -suspensión de la audiencia confesoria- que fue resuelta por medio de resoluciones anteriores a la aquí impugnada. En esencia, el agravio así expuesto no puede ser analizado dentro de esta acción por imperio de los principios: (i) de la preclusión procesal; y (ii) convalidación procesal.- 2.- Dicho de otro modo, el argumento que se nos propone como sostén de esta acción resulta improcedente, primero, porque lo cuestionado versa sobre una decisión anterior -que no hizo lugar la suspensión de una audiencia- incursa en una resolución no impugnada actualmente, segundo, fue consentido en su propia sede dado que no existe referencia sobre que se hayan arbitrado los medios impugnativos contra dicha decisión, en cuyo caso, tercero, operó el principio de preclusión respecto de aquella cuestión.- 3.- En consecuencia, no resta sino el rechazo de esta acción de conformidad al art. 557 del CPC, en concordancia con el art. 12 de la Ley 609/95. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Sergio L. Moreira Zarza, en representación del señor Hernán Ruiz Candia, contra el Acuerdo y Sentencia N° 29/2022/T.A.L., de fecha 03 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Tustavo E. Santander Dans ero Cesar M. Diésel Junghanns Ministro CSJ. PODER Dr. Víctor Ríos Ojeda CIAL Ministro SECRET ARIA JUOICIAL I
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