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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DAVID PAREDES QUIÑONES EN LOS AUTOS: "CAUSA N° 1351/2019 "JOSÉ ARTURO CAMPOS CHAPARRO Y OTROS S/ S.R.P. CONTRA PATRIMONIO DE LAS PESRONAS ESTAFA Y LESIÓN DE CONFIANZA". AÑO 2023 N° 958. 2378 A.I. N° Asunción, de Diciembrede 2024. - VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por David Paredes Quiñones, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el acta de imputación fiscal N° 19 de fecha 1l de noviembre de 2020, la providencia de fecha 18 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Penal de Delitos Económicos del Segundo Turno, y la acusación fiscal, y; CONSIDERANDO A la cuestión planteada el Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1- En fecha 19 de mayo de 2023, David Paredes Quiñónez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promovió acción de inconstitucionalidad contra el acta de imputación fiscal N° 19 de fecha 11 de noviembre de 2020, su consecuente providencia de fecha 18 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado Penal de Delitos Económicos del Segundo Turno y la acusación fiscal, en el marco de la causa caratulada: "JOSE ARTURO CAMPOS CHAPARRO Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ EL PATRIMONIO, ESTAFA Y LESION DE CONFIANZA". - 2- La parte accionante impugnó la imputación fiscal presentada por el Agente Fiscal, Abg Oscar López Laterza, la concerniente providencia de fecha 18 diciembre de 2020 por la cual el Juzgado la tiene por recibida y la acusación fiscal. Al respecto, sostiene que transgreden el debido proceso legal previstos en los artículos 17 incisos 1) y 9) y 18 de la Constitución Nacional. 3- Sin embargo, de una simple lectura del art. 260 de la CN: "...De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso y, 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución" (sic) se puede observar que la acción de inconstitucionalidad sólo puede ser presentada en contra de leyes o sentencias definitivas o interlocutorias. 4- El art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- 5-Si bien los agravios mencionados en la presente acción de inconstitucionalidad se basan en la supuesta violación de principios constitucionales, lo que se ataca de inconstitucional por un 'lado, son requerimientos del Ministerio Público, tanto la imputación, como la acusación fiscal presentadas en por el Agente Fiscal interviniente, como resultado de la investigación correspondiente realizada en el marco del proceso penal, y por otro lado, la providencia dictada por el Juzgado de fecha 18 de diciembre de 2020, que tiene por recibida la imputación fiscal y por iniciado el procedimiento; actuación procesal que constituye una obligación por parte del Juzsado, previa verificación de las formalidades previstas en el Art. 302 del C.P.P. 6- Por tanto, de lo expuesto no se observa violación alguna de garantías constitucionales que ameriten el estudio por parte de esta Sala Constitucional. Paron cónforme a la verificación de los requisitos legales establecidos en el Art. 55T del , julio SEadinie Procesal Givil para la promoción, de la acción, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Opinión del Ministro César Manuel Diésel Junghanns:- Comparto el sentido del rechazo liminar de la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor David Paredes Quiñones, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra del requerimiento fiscal de imputación N° 19 de fecha 11/11/2020; la providencia de fecha 18 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Penal de Delitos Económicos del Segundo Turno y; la acusación fiscal en el marco de la causa: "José Arturo Campos Chaparro y otros s/ S.H.P. contra el patrimonio de las personas. Estafa y lesión de confianza", por incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el Art. 557 del C.P.C y 12 de la Ley 609/95. En este punto, primeramente debe acotarse que el control de constitucionalidad es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. En el caso en examen, se advierte que el accionante realiza afirmaciones genéricas de inconstitucionalidad, arguyendo supuestas violaciones de garantías constitucionales tales como violación la defensa en juicio y del debido proceso legal, contenidos en los artículos 17 numeral 1) y 9) y 18 de la Constitución Nacional; empero, omite enunciar de manera clara y precisa el agravio de naturaleza constitucional e irreparable ocasionado por los actos procesales y la resolución que impugna. En tal sentido, el recurrente pretende reanudar el debate en esta instancia extraordinaria por disconformidad con diligencias investigativas consecuencia del proceso seguido y que derivaran en los requerimientos de imputación y luego acusación en su contra, en tanto, esta discrepancia subjetiva no es motivo suficiente para una propuesta como la de autos. Por lo tanto, considero que corresponde el rechazo in limine de la referida acción de Opinión del Dr. Gustavo Santander Dans De acuerdo a las constancias de autos, amerita el rechazo liminar de la acción promovida, por los siguientes motivos: ..- El rechazo de la admisibilidad de la acción radica en que no se ha presentado la postulación en el plazo establecido en la Ley. El accionante menciona que su planteamiento va dirigido en contra de la imputación fiscal N° 19 de fecha 11 de noviembre de 2020, y su derivación la providencia de fecha 18 de diciembre de 2020, como así también la acusación, si bien esta última no se especifica la fecha. No obstante, en forma oficiosa accediendo al portal jurisdiccional se puede corroborar que la acusación en la causa penal N° 1351 - Año 2019, fue presentada en fecha 01 de setiembre de 2022 ante el Juzgado Penal de Delitos Económicos del Segundo Turno, teniendo por recibido la acusación y fijando fecha de audiencia preliminar según proveído de fecha 06 de setiembre de 2022. Entonces, habiéndose presentada la acción en fecha 19 de mayo de 2022 conforme se acredita con el cargo inserto glosado a fs. 27 de autos, en consecuencia la presentación de la acción resulta absolutamente intempestiva.- El requisito de acreditar la temporaneidad de la acción de inconstitucionalidad, exige el estricto cumplimiento de los arts. 557, en concordancia con los arts. 215 y 219 del Código Procesal Civil, por los cuales se requiere la determinación exacta de los hechos, del derecho y de la petición de la demanda, como asimismo la agregación de documentos, resoluciones impugnadas y cedula de notificación a fin de acreditar la verosimilitud de los hechos expuestos en la demanda y la temporaneidad de la presentación de la postulación, cuya obligación es inherente a la parte accionante. En estas condiciones, no queda otra alternativa que el rechazo liminar de la acción impetrada. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalad..— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.-
18 197 207 24 00 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DAVID PAREDES QUIÑONES EN LOS AUTOS: "CAUSA N° 1351/2019 "JOSÉ ARTURO CAMPOS CHAPARRO Y OTROS S/ S.R.P. CONTRA EL PATRIMONIO DE LAS PESRONAS ESTAFA Y LESIÓN DE CONFIANZA". AÑO 2023 N° 958. ../. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Pedro Antonio González Méndez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 21 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 455, de fecha 17 de octubre de 2.023, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. istavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ulio C. Pavón Martín Secretario SECRETARIA O JUDICIAL
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