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CORTE SUPREMA DE USTICIA 102 1.93 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROGELIO VAZQUEZ MARTINEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROGELIO VAZQUEZ MARTINEZ C/ VERNON IND. Y COM. S.A. S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". N° 1774. AÑO 2021.-—- A.T. No. 23776 Asunción, o4 de Diciembre de 2024 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado JORGE PAVON ROLON, en representación del Sr. ROGELINO VAZQUEZ MARTINEZ, contra sel Acuerdo y Sentencia N° 64 del 23 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, y;- CONSIDERANDO: Que, en autos se impugna el Acuerdo y Sentencia N° 64 del 23 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital por el cual se revocara con costas el punto 2 de la S.D.N° 047 de fecha 20 de mayo de 2020, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno.- El accionante manifiesta que la resolución atacada es arbitraria y violatoria de normas constitucionales, por haberse apartado los juzgadores de principios cardinales que sostienen el ordenamiento jurídico. Señala, además, lesión al debido proceso, el derecho a la defensa, incongruencia de las resoluciones, entre otros vicios. Afirma que fueron conculcados los artículos 86, 94 y 256 de la Constitución Nacional, entre otros. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite à la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Analizado el escrito de presentación se constata que el accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento efectuado. Por estas razones, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, e imprimir el trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C.- En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C, corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el oticio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos.- Opinión del Ministro Dr. César M. Diesel Junghanns: - QUE premeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Ras obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dan. Ministro Dr. Victor Rios Deda QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. QUE, en cuanto a los requisitos de justificación de la personería del recurrente. Es lo que determina el artículo 57 del Código Procesal Civil. A este fin, y atento a lo prevenido en el art. 57 del Código Procesal Civil se ha acompañado la Carta Poder (fs.02/03). QUE, en ese sentido, debe señalarse que la acción de inconstitucionalidad, aún cuando se plantee contra resoluciones judiciales, tiene un carácter autónomo y, por ende, y para tener expedita ésta vía excepcional, debe bastarse por sí misma, lo que no ocurre en este caso. QUE, en efecto, la resolución impugnada tiene su origen en el fuero laboral. El abogado del accionante pretende en esta ocasión, justificar su personería con la Carta Poder que otorgó el trabajador a los efectos de representarlos en el juicio laboral, fuente de esta acción. Sin embargo, dicha facultad, acordada al trabajador por el art. 66 Código Ritual del Trabajo, es exclusivamente para litigar en el fuero laboral, el que ya finalizó con el pronunciamiento del fallo de Alzada y, en consecuencia, la eficacia de la Carta Poder. QUE, por ello, no es un instrumento eficaz para acreditar la personería en la presente acción de inconstitucionalidad. Es sabido que en esta sede constitucional, la presentación debe ser realizada según las previsiones del Art. 700 inciso f) del Código Civil, en concordancia con el Art. 57 del C.P.C. mediante el acompañamiento del poder habilitante En consecuencia, corresponde rechazar in límine la presente acción de inconstitucionalidad.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- DAR TRÁMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado JORGE PAVON ROLON, en representación del Sr. ROGELINO VAZQUEZ MARTINEZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 64 del 23 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de LIBRAR oficio por Secretaría, al el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos.
CORTE P. SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROGELIO VAZQUEZ MARTINEZ LOS AUTOS CARATULADOS: "ROGELIO VAZQUEZ MARTINEZ C/ VERNON IND. Y COM. S.A. S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO •DE GUARANIES". N° 1774. ANO 2021. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C.—- ANOTAR y registrar Ante mí: Gustavo E. Santander Dan Ministro JUDICIAL Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CORTE SU SECBETARLA JUDICIAL 1 coco
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