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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALCIDES AGUILERA FERNANDEZ EN EL AUTOS: "VIDRIO CAR S.A. C/ ALCIDES AGUILERA FERNANDEZ Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO", AÑO 2021, Nº 838. 1010104.957.050 A.I. N°...... 2375 Asunción, 04 de Diciembre de 2024.- VISTO: El escrito presentado por el señor Alcides Aguilera Fernández, por derecho propio /y bajo patrocínio de abogado, en contra del A.I. N° 283 de fecha 20 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná; y en contra del A.I. N° 552 de fecha 27 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la misma Circunscripción, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Señor Ministro Gustavo Santander Dans: Se trata de verificar si corresponde o no dar trámite a la acción de inconstitucionalidad planteada por el señor Alcides Aguilera Fernández, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 283 de fecha 20 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná; y en contra del A.I. N° 552 de fecha 27 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la misma circunscripción, dentro de los autos caratulados "Vidrio Car S.A. c/ Alcides Aguilera Fernández s/ acción preparatoria de juicio ejecutivo" Al respecto, cabe recordar que los artículos 557 del Código Procesal Civil y 12 de la Ley N° 609/1995 establecen los requisitos que necesariamente deben ser cumplidos para dar trámite a las acciones de inconstitucionalidad planteadas en contra de resoluciones judiciales; entre dichos requisitos se encuentra expresamente la fundamentación en términos claros y concretos de la petición de inconstitucionalidad. De la lectura del escrito de acción se desprende notoriamente que la parte accionante no ha fundado debidamente su pretensión de inconstitucionalidad. En efecto, si bien se invoca la violación de derechos constitucionales, este no ha explicitado concreta ni precisamente de qué manera los fall os impugnados resultan arbitrarios. La parte accionante pretende fundar su acción en que el Tribunal de Apelación confirmó el fallo incongruente y sin fundamento alguno dictado por el inferior que revivió perimidos y caducos; embargo, no detalla-tal como lo exige una fundamentación-cuál ha sido el motivo de la incongruencia aludida ni tampoco explicita por qué la causa principal habría perimido y que, a pesar de ello, se rechazó su petición de caducidad.- En estas condiciones considero que la parte accionante no ha cumplido con el deber legal de fundamentar su petición de inconstitucionalidad y que, por tanto, corresponde rechazar in limine la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. Opinión del Señor Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda; 1. Adhiero al voto del ministro preopinante, Dr. Gustavo Santander Dans, y agrego cuanto sigue: 2. El accionante alega, primeramente, que con la desestimación de la caducidad rechazaron también las defensas opuestas y que se ignoraron las reglas del protesto y, seguidamente, que los jueces consintieron se reviva actos perimidos y caducos. 3. Sobre el primer argumento, debo indicar que la resolución de primera instancia únicamente trata el planteamiento de la caducidad y en parte alguna hace referencia ni resuelve cuestiones relativas a las defensas o las reglas del protesto como indica el accionante, con lo cual tales afirmaciones se alejan de la verdad.- 4. Respecto de que los magistrados habrían revivido actos perimidos o caducos, se observa que, en verdad, los jueces analizaron todos los actos procesales llevados hasta ese momento en el proceso ejecutivo de entre los que resaltan la agregación del mandamiento de intimación que corresponde a un trámite irrenunciable dentro de ese tipo de procesos.- 5. En rigor, destacan que tal presentación efectivamente interrumpió el plazo de caducidad. Respecto de estos argumentos el accionante nada dijo, por lo cual su presentación no contiene justificación clara ni concreta que merezca ser atendida a partir de lo establecido en el artículo 557 del Código Procesal Civil, con el consecuente efecto del artículo 12 de la Ley N° 609/1995. Es mi voto. Opinión del Señor Ministro Dr. César Diesel Junghanns; Coincido con la conclusión arribada por los distinguidos ministros que me precedieron en el orden de votación, Dres. Santander Dans y Ríos Ojeda, en cuanto proponen el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad, ante la falta de fundamentación del planteamiento. En dicho aspecto, además de lo ya mencionado por los colegas, estimo oportuno agregar que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas en las instancias ordinarias, siempre que no existan violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. Ell o es así debido a que la acción de inconstitucionalidad no repara el error de apreciación probatoria o de justicia por parte de instancias ordinarias, ni cercena facultades de la sana crítica, ni es un recu rso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular resoluciones judiciales solo cuando estas contengan elementos configurativos de arbitrariedad. Basado en lo expuesto, también propongo el rechazo in limine de esta acción de inconstitucionalidad. Es mi opinión. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Alcides Aguilera Fernández, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 283 de fecha 20 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná; y en contra del A.I, N° 582 de fecha 27 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la misma Circunscripción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. SE: 2024: vale Ante mí: Aba. Julio C. Pavón Martinez retario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. GUS POD antander Dans Mstro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro aparato paron martinez Secretario JUDICIAL I SUPREN
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