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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 104 105 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALFONSO ESTEBAN ARAÚJO EN LOS AUTOS CARATULADOS "ALFONSO ESTEBAN ARAÚJO C/ EUSEBIO MELGAREJO Y DE MELGAREJO S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". N° 1757. AÑO 2022.- A.I. N°:. 2374 Asunción, 04 de Diciembre de 2024.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por la Abogada Elva "Araújo Hidalgo, en representación del señor Alfonso Esteban Araújo, contra la S.D. lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la Ciudad de San Estanislao y contra el Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 16 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de San Pedro, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 15 del C.P.C. y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, pues no se fundan en las pruebas aportadas y la ley aplicable al caso. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las referidas resoluciones.-. El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizará claramente la resolución impugnada, asi como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la El artículo 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar oficiosamente se hallan reunidos todos los básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine.-...... En cuanto al requisito de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado según dispone el art. 150 del Código Procesal su escrito de promoción de demanda constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N.° 4 de fecha 16 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por lo que no es posible promovida en el plazo establecido por ley. ....... Sabido es que la acción de inconstitucionalidad-aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso-es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad sin más trâmite Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1.- La acción de inconstitucionalidad fue promovida por la Abg. Elva Araújo Hidalgo, en nombre y representación del Sr. Alfonso Esteban Araújo, contra la S.D. N° 14 de fecha 24 de abril del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la Ciudad de San Estanislao y contra el A. y S. N° 4 de fecha 16 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro del Ycuamandyyú.-... 2.- La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio, así como las resoluciones impugnadas. De igual modo, citó la norma constitucional que a su juicio fue conculcada, especificamente el artículo 256 de la C.N. y el art. 15 del C.P.C. 3.- De las constancias de la presente acción se desprende que no se halla cumplido el requisito que permite realizar el cómputo del plazo de nueve días requeridos por la norma para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad. No se encuentra agregada la cédula de notificación de la última resolución atacada (Ac y Sent. N° 04 de fecha 16 de febrero de 2022) o constancia alguna que permita realizar dicho cómputo, teniendo en cuenta que la fecha de promoción de la presente acción fue el 20 de julio del 2022, conforme sello de despacho firmado por el secretario de esta Sala Constitucional, por lo que en tales circunstancias no se encuentra cumplido lo establecido por el art. 557 del C.P.C. 4.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción, se debe intimar a la parte accionante a que adjunte autenticada o constancia alguna de la cédula de notificación de la última resolución impugnada en el perentorio plazo de cinco días de conformidad a lo dispuesto por el art. 146 del C.P.C. a efectos de establecer si la promoción de dicha acción reúne los requisitos exigidos por la norma, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto.- Opinión del Ministro César Diesel Junghanns dijo: Se adhiere al voto del Ministro Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR in limine a la acción promovida por la abogada Elva Araújo Hidalgo, en representación del señor Alfonso Esteban Araújo, contra la S.D. N° 14 de fecha 24 de abril del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la Ciudad de San Estanislao y contra el Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 16 de febrero del 2022, dictado por el Tribuna de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Sat Pedro, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans nistro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS POD Dr. Víctor Ríos Ojeda Miniutro Abg juto G. Pavón Wartinez Secretario : SECRETARIA JUDICIAL T 00
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