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CORTE SUPREMA DE USTICIA 211 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SEBASTIÁN DAVID BRIZUELA CÁCERES EN LOS AUTOS "SEBASTIÁN DAVID BRIZUELA CÁCERES C/ ELIPIDIO BGOADO VILLALBA S/ COBRO DE GUARANÍES" N.° 2295. AÑO 2021.- A.I. N°:. 2372 Asunción, O4 de Diciembre de 2024.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Ever Si Arsenio Paredes Torres, en nombre y representación del señor Sebastián David Brizuela Cáceres contra el A.I. N.° 3 de fecha 08 de enero de 2021 dictado por el Juzgado Penal de Sentencia de Pilar y el A.I. N.° 32 de fecha 31 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones de Ñeembucú, y CONSIDERANDO: A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans: La parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba por las cuales se han resuelto en lo medular, en primera instancia, hacer lugar a la caducidad de instancia; en segunda instancia, desestimar el recurso de nulidad o confirmar en todos sus términos la resolución dictada por el juzgado inferior. La actora de esta acción aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que los fallos no han sido fundados en la Constitución у las leyes, violentando los artículos 16, 17, 45, 47, 109, 137, 248 y 256 de la Constitución Nacional.- El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, se desestimará sin más trámite la acción".- El artículo 12 de la Ley N° 609/1995 "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En primer lugar, cabe referir que el control de constitucionalidad es una via de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. En el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de las resoluciones mencionadas por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, esta se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva, y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales.- En tal sentido, esta sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento. Es debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, "derechos y garantías establecidos en nuestra ley fundamental. En condiciones y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. ...///... A su turno el Ministro Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto del Ministro Gustavo Santander quien me precediera en el estudio de la cuestión y agrego: 1. El accionante no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito para la presentación de la acción de inconstitucionalidad que refiere al deber de fundamentación en forma clara y sobre todo concreta, por no haber expresado agravios constitucionales. Afirma que fueron violados los arts. 16, 17, 45, 47 inc. 2, 109, 137, 248 y 256 de la Constitución. Sostiene que las resoluciones son arbitrarias porque violaron las normas contenidas en el C.P.C. que refieren a la suspensión de los plazos en el expediente principal, cuando se solicita la acumulación de procesos. Leídas las acompaña, vemos que primeramente los juzgadores declaran la caducidad de la instancia. Las resoluciones fueron dictadas conforme a las normas que regulan la materia. Los plazos ya no se encontraban suspendidos y se cumplió en demasía el plazo para declarar ambas caducidades. . 2. Es obligación de las partes cumplir con los deberes procesales que les corresponde dentro de los plazos establecidos en normas, transcurridos los cuales decae el derecho para hacerlo.- 3. El objeto de la acción de inconstitucionalidad no es el de excusar a las partes del cumplimiento de sus obligaciones en el tiempo previsto por las normas sino que es la vía que corresponde utilizar para el control de la observancia de los preceptos constitucionales y el accionante, si bien enumera los artículos de la Constitución que a su criterio fueron transgredidos, no logra en su escrito demostrar la supuesta violación de dichas normas y ante el incumplimiento del requisito de fundamentación en términos claros y concretos, exigido para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, corresponde su rechazo sin sustanciación. Es mi voto.- A su turno el Ministro César Diesel Junghanns dijo: Se adhiere al voto del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y la devolución de los documentos agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el secretario. …. RECHAZAR in limine a la acción promovida por el abogado Ever Arsenio Paredes Torres en nombre y representación del señor Sebastián David Brizuela Cáceres contra el A.I. N.° 3 de fecha 8 de enero de 2021 dictado por el Juzgado Penal de Sentencia de Pilar y el A.I. N.° 32 de fecha 31 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones de Neembucú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.... Ante mí: Gustavo E. Santande Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Víctor Ríos Ojeda Ministro OSCRETARAA JUDICIALI C. Pavon Martinez Secretarid
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