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18 19 20 BLICA DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CARLOS ALBERTO ARCE LEGUIZAMON EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: "MARIA ANGELINA SILVA DE ZILLICH C/ CARLOS ALBERTO ARCE LEGUIZAMON S/ ACCION EJECUTIVA". N° 2730 AÑO: 2022.- A.I. N°... 2370 Asunción, 04 de Diciembre de 2024 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Carlos Alberto Arce Leguizamón, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 101, de fecha 21 de abril del 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de Paraguarí; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 66, de fecha 12 de octubre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, y; • CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Que, se agravia la parte accionante manifestando que las resoluciones atacadas han consentido la creación unilateral del documento obligacional sin participación ni reconocimiento del sujeto a quien se obligó, los jueces permitieron y hasta dieron validez a dicho documento que llegó al expediente una simple y burda fotocopia en violación a normas jurídicas, siendo así revisten el carácter de inexistentes dentro del universo del expediente, no aplicaron en forma igualitaria las normas jurídicas respectivas. En el mismo sentido, afirma que los órganos inferiores han fallado el caso fundado en la sola voluntad de los juzgadores puesto que las resoluciones atacadas no tienen ningún fundamento jurídico valedero. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 3, 17 inc. 9), 18, 47 inciso 2) y 137 último párrafo de la Constitución Nacional.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, el impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.-.- inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación -1- restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, siendo vi able únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesa l ordinaria -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C. P. C.). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda:- Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Señor Carlos Alberto Arce Leguizamón por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D.N° 101 de fecha 21 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de Paraguarí y contra el A. y S. N°: 66 de fecha 12/10/2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Penal y Laboral de la Décima Circunscripción Judicial de Paraguarí en los autos caratulados: "MARIA ANGELINA SILVA DE ZILLICH C/ CARLOS ALBERTO ARCE LEGUIZAMON S/ ACCION EJECUTIVA". Sostiene el accionante que las resoluciones impugnadas han transgredido disposiciones y principios constitucionales. En las resoluciones cuestionadas los magistrados consintieron la creación unilateral del documento obligacional sin participación ni reconocimiento del sujeto a quien se obligó, dando validez a una simple copia revistiendo así el carácter de inexistente, siendo vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de las normas jurídicas.- De la lectura de las resoluciones recaídas se observa que los magistrados resolvieron la cuestión traída a estudio conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, observando en todo momento los principios constitucionales, los puntos cuestionados por el accionante se hallar correctamente fundamentados.-..- Atento a ello, las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas por lo que corresponde rechazar la acción sin más trámite. Es mi voto. A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el'lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de debidamente autenticadas por el Secretario.- fotocopias RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Carlos Alberto Arce Leguizamón, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 101, de fecha 21 de abril del 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de Paraguarí; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 66, de fecha 12 de octubre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. ayor antander Dans Ministro Antê mí: Cesar M. Diesel Jungh Ministro CS. 2, Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECREIARA WUOIC:* Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretarlo
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