Contenido completo: 109254.pdf
DEL D CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FRANCISCO SOLANO RIVOIR VARGAS C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4252/2010 "QUE MODF. LOS ARTS. 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003.- EXPTE N° 609, AÑO 2022. A.I. N°: 2368 Asunción, 04 de Diciembre de 2024.- •VISTA: la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor FRANCISCO SOLANO RIVOIR VARGAS, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, en contra del Art. 1° de Ley N° 4252 del 29 de diciembre del 2010 sancionada por el Poder Ejecutivo en fecha 29 de diciembre del 2010, bajo el título de "Modifica los Arts. 3°, 9°, 10° de la Ley N°2345 de Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" Y; Que, la parte accionante refiere que los actos normativos impugnados son inconstitucionales porque violan los artículos 46°,47°, 86°, 88°y 103° de la Constitución Nacional. Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principi os o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". ...... que tanto el tramite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". .... exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el artículo 554 del C.P.C. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: No comparto la opinión de los colegas ministros que antecedieron en el voto, en cuanto a la admisibilidad de la acción presentada, por los siguientes motivos: .- Al respecto la Ley 609/95. "Que organiza la Corte Suprema de Justica" en cuyo artículo 12 se expresa: "No se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones justiciables, ni la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocaciona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. Exponiendo de ésta manera que la necesidad de una suficiente y acabada justificación del petitorio resulta vital a los efectos de la viabilidad de la demanda. Analizando las pretensiones de la accionante canalizadas por la presente acción concluyo que las mismas no reúnen los requisitos exigidos por la norma respecto al agravio presente y concreto, es decir, este debe ser actual y concreto. En ese sentido el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Coméntado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legitimo en este tipo de acciones nos dice: declaración por parte del afectado, de modo tutelar efectivamente derecho violado. Siendo así, no concibe la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el solo beneficio de la ley, sin un contrato y legitimo interés en su declaración. La Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado renuente a la adopción del pensamiento jurídico en cuestión, habiéndose pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido señalado, así "el titular del derecho debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, y su interés debe surgir de manera clara y constituye un requisito habilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otro modo no existiría una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introducto ria con la acción " (Ac y Sent 91, 14/03/2005). Es decir, el impugnante debió demostrar con claridad planteamiento justificando su petitorio en base a los agravios ciertos, concretos, discriminados y fehacientes sufridos, no expresarlo como en expectativa el agravio o inminentemente de serlo, refiero, este debe ser actual y concreto. Por los motivos expuestos, considero que corresponde rechazar IN LIMINE la presente acción de inconstitucionalidad interpuesta. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar indicado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción presentada por el Señor FRANCISCO SOLANO RIVOIR VARGAS, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, en contra del Art. 1° de Ley N° 4252 del 29 de diciembre del 2010 sancionada por el Poder Ejecutivo en fecha 29 de diciembre del 2010, bajo el título de "Modifica los Arts. 3°, 9°, 10° de la Ley Nº2345 de Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" FIJAR días de notificación en Secretaría los martes y jueves de cada conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. semana, ANOTAR y registrar. SE: 2024: vale - Ante mi 4bg. ulio C/Pavón Martinez Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. vicior Rios Ojeda Ministro Secretario SECRETARIA C JUDICIALI
← Volver a los resultados