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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CARLOS TRINIDAD DOS SANTOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: SISUL PLANAS, GUILLERMO C/ JUAN CARLOS TRINIDAD DOS SANTOS S/ REINVIDICACION DE INMUEBLE. ANO 2018 N° 1732 FOLIO 174. N° 991. AÑO 2022. ши 19/97 71/22 C1 B T2T5 A.I. N°. 2367 Asunción, de Dicembra de 2024- VISTA La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abogada Raquel Ravetti, en representación de Juan Carlos Trinidad Dos Santos, contra la Sentencia Definitiva N° 03 de fecha 26 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Penal Primer Turno - Ñeembucú; y contra el Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 05 abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Neembucú, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, hacer lugar a la demanda de reivindicación iniciad a por Guillermo Sisul Planas en contra de Juan Carlos Trinidad Dos Santos; en Segunda Instancia, confirmar la Sentencia Definitiva. .- Que, la actora de esta acción aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que los fallos no han sido fundadas en la Constitución y las leyes, violentando los artículos 16 y 256 de la Consti tución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "...) Citará [el actor] además la norma, derecho, erención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la lev, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación e n las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de u na crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexi ón con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distint o al sostenido por las Magistradas intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de contro l de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sob re cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encu entra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidaș en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la Abogada Raquel Ravetti en representación de Juan Carlos Trinidad Dos Santos, a promover acción de inconstitucionalidad cont ra la S.D.N° 03 de fecha 26 de abril de 2021 dictada por el Juzgado Penal Primer Turno Neembucu, y cont ra el A.y S. N° 04 de fecha 05 de abril de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Come rcial, de la Circunscripción Judicial de Neembucú, en los autos caratulados: "JUAN CARLOS TRINIDAD DOS SANTOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SISUL PLANAS GUILLERMO C/ JUAN CARLOS TRINIDAD DOS SANTOS S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". . Considero que la acción planteada no cumple con los requisitos legales para su admisión, pues para su procedencia es necesaria no sólo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y lo s motivos en que funda su pretensión sino además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la normativa constitucional, según prescribe el artículo 557 del Código Procesal Civil. Del análisis de la resolución de segunda instancia se advierte que los magistrados procedieron primeramente al análisis de la demanda reconvencional que por usucapión planteara el hoy accionante, una vez analizados y resuelto el rechazo de la misma, al entrar al estudio de la demanda de reivindi cación se observa que fue acogida la misma tras la verificación de la agregación del título de propiedad po r el actor, comprobándose con ello la titularidad y por otro la ocupación fue demostrada con la demanda reconvencional que por usucapión planteó el demandado.——..- En tales condiciones lejos de caer en alguna incongruencia se pudo observar que la resolución cuestionada no ha vulnerado principio, garantias o derechos constitucionales. Por tanto, las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas por lo que corresponde rechazar la acción sin más trámite. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Me adhiero a la solución arribada por los colegas preopinantes, en el sentido de rechazar in limine la acción promovida, pero por la siguiente razón: la parte accionante no logró establecer la manera en que las decisiones tomadas, vulneran las disposiciones constitucionales invocadas, salvo expresiones gen éricas que no refieren de manera específica a las resoluciones en cuestión, motivos que encuentro suficient es para el rechazo in limine de la acción. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL TENER por presenteado al accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desgloce y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticad as por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Raquel Ravetti, en representación de Juan Carlos Trinidad Dos Santos, contra la Sentencia Definitiva N° 03 de fecha 26 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Penal Primer Turno - Ñeembucú; y contra el Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 05 abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Neembucú. ANOTAR y notificar por cedula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro PODER AUDICIAL Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Ravón Martínez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I .cos SUR®
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