Contenido completo: 109251.pdf
21 51 CORTE SUPREMA DE USTICIA A.I. N° ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN DE LA CRUZ NOGUERA RUIZ DIAZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OSCAR ANDRES SACCOMANI MAIDANA CAJUAN DE LA CURZ NOGUERA RUIZ DIAZ Y OTROS S/ JUICIO EJECUTIVO". N° 621 AÑO: 2022. - 2365 Asunción, 4 de Diceabre de 2024.- VISTO: El escrito presentado por el Señor Juan De la Cruz Noguera Ruiz Diaz bajo patrocinio de Abogado, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, el profesional recurrente, interpuso recurso de reposición contra el A.I. N° 1903 de fecha 9 de diciembre de 2022, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió rechazar la acc ión de inconstitucionalidad promovida. En efecto, el recurso de reposición, normado en el artículo 17 de la Ley N° 609/95 dispone que: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso d e aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" La cita legal transcripta es clara y terminante, en el sentido de que el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios. La resolución impugnada que nos ocupa no se encuadra en la previsión legal por lo que el planteamiento debe rechazarse. En rigor de verdad, se advierte que el accionante pretende un nuevo análisis sobre cuestiones que ya fueron objeto estudio y resolución, lo que deviene improcedente por no reunir los presupuesto s indicados en la disposición legal invocada. En efecto, la Corte ha obrado dentro de las atribuciones y facultades establecidas en la Constitución y en la ley, al haber hecho el análisis integro de la pre tensión y las resoluciones impugnadas, cuya decisión y sus fundamentos se hallan esgrimidos a cabalidad en En atención a las consideraciones que anteceden y a la falta de cumplimiento de los requisitos de la ley citada, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por el Señor Juan De la Cruz Noguera Ruiz Díaz, por improcedente.- A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: Que, el recurrente interpone recurso de reposición contra el A.I. N° 1903, de fecha 09 de diciembre de 2022, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió rechazar "in- limine " la acción de inconstitucionalidad promovida. . Que, el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". - Que, el art. 390 del C.P.C. dispone: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio.". En lo referente a la reposición planteada, de la cita legal transcripta precedentemente se verifica que el recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios según la Ley N° 609/95, pero, según el Código Procesal Civil también procede contra autos interlocutorios de mero trámite. . Entonces, en una interpretación sistemática de la norma se puede entender que la palabra "providencias de mero trámite" puede también aplicarse a "autos interlocutorios de mero trámite" en razón a que el art. 156 del C.P.C.' dispone que son resoluciones judiciales tanto las providencias c omo los autos interlocutorios y, en puridad ambos pueden ser de mero trámite o no. Es decir, no depende del tipo de resolución, sino que, más bien se debe observar lo que se ha determinado en la resolució n impugnada. La resolución recurrida ha resuelto: "RECHAZAR 'in limine' la presente acción de inconstitucionalidad. ANOTAR...". En efecto, la resolución impugnada no ha resuelto aún la pretensión principal del accionante, sino que, no se ha dado trámite a la acción promovida. En el caso en estudio, en relación al plazo de interposición del recurso, el Art. 391 del C.P.C. establece que debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolució n respectiva. La notificación del interlocutorio recurrido se produjo el 13 de diciembre de 2022, y el recurso fue interpuesto el 12 de mayo de 2023, a las 11:50 hs., es decir, fuera del plazo previsto p ara ese efecto, con lo cual debe ser rechazado por ser extemporáneo. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales citadas, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto, quedando confirmado del A.I. N° 1903, de fecha 09 de diciembre de 2022. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por el Señor Juan De la Cruz Noguera Ruiz Díaz bajo patrocinio de Abogado por improcedente. -..- ANOTAR y registrar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secretario SECRETARIA JUDICIAL! caos 1 Art. 156. FORMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas. Son requisitos esenciales de toda reso lución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario. 2
← Volver a los resultados