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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1.12 00 01) 20 1 go 2033 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ENRIQUE GERMAN SANABRIA GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALLAN ROBERTO SOSA GAONA C/ ENRIQUE GERMAN SANABRIA Y OTRO S/ PREPARACION DE ACCION EJECUTIVA". N° 1362 AÑO: 2020.- A.I. N°.......... 2364 Asunción, 04 de Diciembre de 2024 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Enrique Germán Sanabria González, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 313, de "'fecha 10 de junio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral , Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diescl Junghanns: Que, la parte accionante sostiene que la resolución impugnada no se encuentra fundada en la ley, pues la Cámara de apelaciones no se ha basado en lo establecido en la normativa legal a fin de dictar su fallo, sino que ha aplicado un criterio caprichoso y antojadizo, lo cual se aleja en forma absoluta de la legalidad, por lo que resulta arbitraria por ser evidentemente injusta, irracional y no ajustada a o que dispone la ley. Concretamente señala la vulneración de los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recuído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-..- En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine.-.. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.-.- De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del A.I. N° 313, de fecha 10 de junio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por lo que no ante el organo jurisdiccional y o pro eso- ende, bastarseron si misma. Por tanto va estanci inte el órgano jurisdiccional у debe, por ende, acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.- -1- Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1.- El artículo 557 del C.P.C., en lo medular, dispone cuanto sigue: «..El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada...».- 2.- Tal como se desprende del resalto de la norma transcrita, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia. 3.- Dentro de ese contexto, debemos tener presente que la última resolución impugnada -Auto interlocutorio 313 del Tribunal de Apelaciones- quedó notificada por imperio de la ley, el día jueve s 11 de junio de 2020. Efectivamente, la resolución impugnada resolvió rechazar un incidente de nulidad de actuaciones, en cuyo caso, no tiene la fuerza de sentencia definitiva a los efectos de enmarcarlo dentro del inc. j) del art. 133 del CPC.- 4.- Si bien, la última parte del A.I. Nro. 313, refiere: "...4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia...", sin embargo, esta Sala Constitucional -ver A.I. Nro. 1357 del 23 de agosto de 202 3- al igual que la Sala Civil de la Corte, ha dicho que para la aplicación de la excepción a la regla en materia de notificaciones es menester que exista una disposición expresa, en cuyo caso -por ejemplo- cuando el juzgador pretenda aplicar el inc. II) del Art. 133 del CPC, debe ponerlo de manifiesto por lo menos en la parte dispositiva plasmando de forma diáfana, expresa y positiva aquella decisión, es decir, utilizando expresamente la locución "notificar por cédula" 5.- Como se adelantó, ésta es la línea argumental seguida, igualmente, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que sobre el particular refiere que ". ...Asimismo, cabe señalar que, si bien en la parte resolutiva del Auto Interlocutorio apelado se ha consignado la palabra "notificar" esta se debe entender en el sentido de que el Fallo debe ser notificado en la forma regular de anoticiamiento de esa clase de Interlocutorio prevista en la Ley. Si acaso el Tribunal de Apelación pretendió disponer la notificación cedular, lo hubiera fundado y expuesto de manera expresa y literal. Empero, al no haberlo hecho así, se mantiene su notificación de forma automática en virtud de lo dispuesto en el Artículo 131 del Código Procesal Civil.... " (C.S.J. SALA CIVIL. A.I. Nro. 820 del 23 6.- En consecuencia, al quedar notificada la resolución el día 11 de junio de 2020, va de suyo la extemporaneidad de esta acción considerando que fue promovida en fecha 13 de julio de 2020. Recordando que los plazos procesales son perentorios e improrrogables de conformidad al art. 145 del CPC, y habiendo la parte interesada presentado esta acción de forma extemporánea corresponde, naturalmente, su rechazo sin más trámite de conformidad al art. 557, arriba transcrito. A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Enrique Germán Sanabria Gonzalez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 313, de fecha 10 de junio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos er el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: SODIO Cesar M. Diesel Jungh Ministro CSJ. Santander Dans dvinistro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario 8 SECRETARIA
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