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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 02 13.01 1057 06) A.I. N°. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MILDA ESTER SOSA DE JIMENEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN BLAS ANTONIO ZALDIVAR C/ FRANCISCO JIMENEZ CANDIA, MILDA SOSA Y CARLOS ESTEBAN GIMENEZ S/ JUICIO EJECUTIVO". AÑO 2022 N° 2185. 2360 Asunción, 04 de Diciembre de 2.024.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Anildo Caballero Ortega, en representación de la señora Milda Ester Sosa de Jiménez, contra el A.I. N° 277, de fecha 07 de abril de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Cordillera; y, contra el A.I. N° 252, de fecha 12 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial у Laboral, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: QUE, el representante de la accionante sostiene que las resoluciones cuestionadas resultan incuestionablemente arbitrarias, no cuentan con la debida fundamentación y motivación legal que exige y requiere el art. 256, agrega que se han violado los arts. 44 y 107 de la Constitución Nacional.- Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación d e la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" —- En primer lugar, debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalente a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. No se trata de una vía p ara corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y la conculcación de preceptos constitucionales. . Dicho esto, observamos que el accionante se agravia de la decisión de los Magistrados intervinientes, no obstante, no expone la supuesta lesión constitucional sufrida, ni los motivos por los cuales califica a las resoluciones judiciales de arbitrarias.- Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. :- * Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al voto del distinguido Ministro preopinante y lo hago con base en las consideraciones que se pasan a exponer. . 1.- En la instancia ordinaria la pretensión incidental de la parte accionante fue rechazada bajo dos argumentos que se consideran relevantes, a saber: (i) no se demostró la titularidad del bien que sustituirá al inmueble embargado; (ii) la etapa ejecutoria del juicio.- 2.- Resulta que la propia parte accionante anexó a la presente acción, una copia del contrato privado de compra-venta del bien que -se pretende- funja como sustituto al bien embargado primigeniamente. Sin embargo, sabido es que dicho contrato privado no trasfiere la propiedad sino que sirve como un precontrato que obliga a las partes a realizar aquella traslación en los términos del art. 704 del CC. 3.- En consecuencia, resulta visto que la primera premisa fundamental establecida por los juzgadores resulta plenamente válida, en cuyo caso, esta acción se demuestra inadmisible por ausencia de una verdadera lesión constitucional. En efecto, la decisión adoptada en la instancia ordinaria quedará apuntalada, en su justeza, al argumento válido establecido por los juzgadores y que sirve de suficiente mérito para el rechazo de la pretensión accesoria esbozada en la instancia ordinaria. 4.- De tal suerte que no es posible seguir la existencia de una lesión constitucional, por lo que, corresponde el rechazo "in limine" de la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad al art. 12 de la Ley 609/95. Así voto. A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.-.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Anildo Caballero Ortega, en representación de la señora Milda Ester Sosa de Jiménez, contra el A.I. N° 277, de fecha 07 de abril de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Cordillera; y, contra el A.I. N° 252, de fecha 12 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECNETARIA JUDICIAL I Secretario
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