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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 1,03 102% ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FREDY F. ORTEGA U. EN LOS AUTOS CARATULADOS: INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. FREDY ORTEGA EN LOS AUTOS: EUGENIO ENRIQUE HEHN HORN Y OTROS C/ ARBILIO NATALICIO LAUTENSCHLAGER OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". N° 181 Año 2022. A.I. N° R35A de Diciembre de 2024.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Fredy F. Ortega U., por derecho propio y en causa propia, contra el A.I. N° 599/2021/01, de fecha 20 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Encarnación, y; . CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo:- Que, se agravia la parte accionante señalando que la citada resolución fue dictada en abierta transgresión de las disposiciones contenidas en los artículos 16, 127 y 256 de la Constitución Nacio nal. Manifiesta que el fallo impugnado denota arbitrariedad pues los juzgadores se han apartado de la solución prevista en el Art. 26 inc. c) de la Ley N° 1376/88 y se ha conculcado el principio constitucional del debido proceso. Por tales motivos, solicita la nulidad de la referida resolución. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Ella , se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. - Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. . A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Adhiero al sentido del voto esgrimido por el distinguido Ministro preopinante con base en las consideraciones que se pasan a exponer. . 1.- La parte accionante sostiene que se ha vulnerado el principio de imparcialidad -art. 16 de la CN- afirmando que una de los miembros del colegiado se encontraba comprendida en legal causa de excusación. Sin embargo, la parte contaba con la vía residual existente dentro del código ritual a los efectos de canalizar y garantizar la observancia del principio constitucional reclamado. En tal sentido, no hay indicios de que la parte haya formulado la incidencia correspondiente, en cuyo caso, el ejercicio poco diligente del propio derecho no puede desencadenar en sí mismo una lesión de grado constitucional atendiendo a que «…..la garantía de la defensa en juicio no tutela la negligencia o l a conducta omisiva de los justiciables: el que ha tenido la oportunidad de ejercer sus derechos y no l o ha hecho, responde por la omisión que le es imputable..»' 2. Por otro lado, notamos que se nos plantea la existencia de una presunta extralimitación por parte del tribunal porque, a decir de la accionante, se falló sobre cuestiones no propuestas por las partes. Resulta que los jueces dispusieron la nulidad del procedimiento que, en realidad, es una atribución propia de toda magistratura que, hay que decirlo, tiene el deber de estudiar, oficiosamen te, la existencia o no de los denominados vicios "in procedendo". En consecuencia, la supuesta incongruencia objetiva no es tal, conforme a los antecedentes a la vista. 3.- Por lo demás, notamos que la resolución impugnada se encuentra motivada con base en circunstancias de hecho que concuerdan y justifican, de forma plena, la aplicación de las normas invocadas, entre ellas, incluso de rango constitucional. Ergo, de tales circunstancias no puede segu irse una verdadera lesión como la predicada por el art. 12 de la Ley 609/95.- 4.- De modo que no resta sino el rechazo liminar de esta acción de conformidad a la norma recientemente citada. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Fredy F Ortega U., por derecho propio y en causa propia, contra el A.I. N° 599/2021/01, de fecha 20 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Encarnación, por los fundamentos expuestos on el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans 7 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro B SECFETARIA U JUDICIAL I " Sales, N.P. (200%pe apendio eder en inocesal consicional geno ties, yenina. Astrea. Pág. 168 2
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