Contenido completo: 109241.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LILIANA HERENIA GALEANO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "QUERELLA AUTONOMA C/ LILIANA HERENIA GALEANO S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO. EXPTE. N° 3-1-3-1-2014-58". ANO 2021 Nº 2949. 102% A. I. Nº .2355 Asunción, 04 de Dicembre de 2024 ¿VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por la abogada Liliana Herenia "Gafeano, propia y en el ejercicio de sus derechos, en contra del A.I. N° 185/21/T.A.P.01 de fecha 20 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y; CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns Que, se acciona en contra del fallo de segunda instancia que confirmo el proveído de fecha 03 de setiembre de 2021 y el A.I. N° 302 de fecha 24 de setiembre de 2021, dictados por el juzgado penal de sentencia. Al respecto sostiene la accionante que la resolución impugnada ha violado los derechos a la defensa en juicio, al ser oído y a la presunción de inocencia, garantizados en los arts. 16 y 17 de la Constitución. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-. Que, en primer lugar, corresponde señalar que la acción de inconstitucionalidad tiene carácter excepcional, lo cual impide el estudio de cuestiones que han sido debatidas en las instancias ordinarias, pues esta vía está reservada en exclusividad a la protección de derechos constitucionales. Por tanto, todo recurrente debe demostrar claramente la lesión a normas de rango constitucional, no bastando para ello la mera disconformidad o discrepancia con la interpretación y decisión de los juzgadores. asimismo, cabe destacar que para la procedencia de la acción inconstitucionalidad es necesario no sólo la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. En ese aspecto, notamos que la accionante se lımita a exponer hechos y trascripción de normas que habrian sido vulneradas sın justiticar la conexión entre norma violada y circunstancias fácticas. Las citas genéricas de la violación de normas de la Constitución Nacional carecen de sustento para la procedencia de esta acción.- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Abg. ¿ sujio C. Javón MaroPinión del Ministro Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: Comparto el sentido del voto del Ministro preopinante Dr. César Diesel, quien rechaza in límine esta acción, pero lo hago bajo los fundamentos de la extemporaneidad: . Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro La acción de inconstitucionalidad, fue impetrada por la Abg. Liliana Herenia Galeano, por sus propios derechos, en contra de las resoluciones A.I. N° 185/21 de fecha 20 de octubre de 2.021emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal - de la Tercera Circunscripción Judicial, manifestando entre otras cosas que fueron vulnerados los artículos 16 y 17 ambos de la CN.— El art. 557 del CPC preceptúa: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin prejuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular".- La disposición prevista en el art. 557 del Código Procesal Civil paraguayo, dispone que deba admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en la misma y entre ellos refiere que la acción de inconstitucionalidad debe presentarse dentro del plazo de 9 días. Retiere también que aquellas diligencias que deban realizarse fuera del recinto del Tribunal deben computarse de acuerdo con la amplitud de los plazos fijados por la norma procesal civil paraguaya, es decir, en el art. 149. A su vez, los escritos podrán presentarse hasta las nueve horas del dia hábil siguiente al últımo plazo fijado Tal como se señala en el párrafo que antecede, el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de nueve (9) días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia, y del plazo establecido en el Art. 150 del CPC. - Es así que, en la presente acción, la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento a lo establecido por la norma; en lo que se refiere al deber de presentación en el tiempo estipulado en la normativa legal pues, se observa que la cédula de notificación obrante en autos, fue diligenciada en fecha 01 de noviembre de 2.021 y para ello el accionante contaba con nueve días hábiles para la presentación de esta acción, debiendo sumar otros siete días hábiles (Acordada N° 1718 de fecha 9 de agosto de 2.023), en atención a que el asiento de los Tribunales que han dictado la resolución, se encuentran en la ciudad de Encarnación; también debe adicionarse un días más, es decir, el día siguiente hasta las nueve horas para que la presentación de la acción sea planteada en tiempo hábil; por lo que realizado el cálculo tenemos que el plazo de presentación fenecía en fecha 24 de noviembre de 2.021, a las 9:00 Sin embargo, a través del sello de cargo, tenemos que el accionante presentó esta acción en fecha 24 de noviembre de 2.021, a las 12:40 horas, por lo que la presentación fue evacuada cuando dicho plazo ya expiró.- Siendo entonces, extemporánea la presente acción corresponde su rechazo sin más trámite. Es mi voto. - Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans Que, de las constancias de autos se aprecia que la accionante fue notificada en fecha 01 de noviembre de 2021, la acción fue colocada en fecha 24 de noviembre de 2021 a las 12:40 h.- Que, la acción debe interponerse dentro de los nueve días de notificada la resolución. con la adición de un día por cada cincuenta kilómetros, según el art. 149 del C.P.C., tomando en cuenta la ubicación del juzgado donde se dictó la resolución deben ser agregado 7 días más. Entonces, al realizar el cálculo correspondiente se aprecia que la acción fue presentada fuera de plazo, lo cual hace que la acción deba ser rechazada in limine
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LILIANA HERENIA GALEANO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "QUERELLA AUTONOMA C/ LILIANA HERENIA GALEANO S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO. EXPTE. N° 3-1-3-1-2014-58". ANO 2021 Nº 2949. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.— RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Liliana Herenia Galeano, en causa propia y en el ejercicio de sus derechos, en contra del A.I. N° 185/21/T.A.P.01 de fecha 20 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Austavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Pavón Martínez Secretario SECTA ARIA E tien
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.