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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 10.104.105. 202k ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA PREVENCIÓN S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VICTOR HUGO VAZTIKE FERREIRA C/ PREV. SRL S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO: 2020; N° 1852. A.I. N° .2353 Asunción, o4 de Diciembre de 2024- VISTO: El escrito presentado por el Abg. OSCAR EMMANUEL GODOY IRALA. en y nombre y répresentación de la Empresa PREVENCION SRL, en fecha 08 de Agosto de 2023, obrante "en autos y; CONSIDERANDO: El Abogado OSCAR EMMANUEL GODOY IRALA, interpone recurso de aclaratoria contra el Auto Interlocutorio N° 1125 de fecha 26 de julio de 2023 dictado por esta Sala en los auto s caratulados: "VICTOR HUGO VAZTIKE FERREIRA C/ PREVENCION S.R.L. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". Por el referido Auto Interlocutorio se resolvió: "RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Oscar Emmanuel Godoy Irala, en representación de la Empresa de Seguridad Privada Prevención SRL, contra la S.D.N° 77/2018/02, de fecha 10 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 41/2020/T.A.L., de fecha 11 de junio de 2020, dictado por el Tribun al de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa..." Manifiesta el recurrente entre otras cosas que en la citada resolución esta Sala ha omitido pronunciarse respecto a la Licenciada FRANCISCA BENITEZ DE GIMENEZ, quien también fuera demandada en el presente juicio. - En cuanto al recurso de aclaratoria, el Art. 387 del Código Procesal Civil dispone: "OBJETO DE LA ACLARATORIA. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material: b ) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión, y c) supla cualquier omisi ón en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto, el juez o tribunal, de of icio, dentro de tercero dia, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia.". De la lectura del Auto Interlocutorio recurrido, no surge ninguna de las situaciones contempladas en el artículo anterior, ello debido a que no existe error material, expresión oscura u omisión en el dictado de la resolución de marras. Del escrito de promoción de la acción de inconstitucionalidad se puede cotejar que al momento de incoar la presente demanda el profesional recurrente manifiesta que lo hace en nombre y representación de la EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA PREVENCION SRL, no así ejerciendo la representación de la Sra. FRANCISCA BENITEZ DE GIMENEZ. Es por ello que, al no observarse en la resolución objeto de aclaratoria ninguno de los supuestos previstos en la norma procesal, el presente recurso no puede ser acogido favorablemente.- Por los motivos expuestos precedentemente, no corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto.- Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: —_ Que, en el escrito de referencia, el citado profesional, invocando una representación que dice tener reconocida en estos autos, interpone recurso de aclaratoria contra el A.I. N° 1125 de fecha 26 de julio de 2023, dictado por esta Sala. - En virtud del mencionado auto interlocutorio, esta Sala Constitucional decidió el rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionalidad, al no encontrarse reunidos los requisitos form ales para su admisibilidad, específicamente, la acreditación suficiente de la representación invocada por el Abg. Oscar Emmanuel Godoy Irala, asi como la acreditación del requisito de temporaneidad (del voto en mayoría del A.I. N° 1125 de fecha 26 de julio de 2023, dictado por esta Sala). - Por ende, en esta ocasión, en donde el citado profesional invoca nuevamente una personería que no tiene reconocida, pretendiendo recurrir de aclaratoria una decisión recaída en estos autos, s olo cabe reiterar lo juzgado alli a dicho respecto: para intervenir en el presente juicio, por un derech o que no es el propio, resulta indispensable la acreditación del otorgamiento de poder suficiente al efect o, de acuerdo con lo establecido en el art. 46 del C.P.C., en concordancia con el art. 87 del Código de Organización Judicial. Asimismo, el art. 88 del mismo cuerpo legal, expresamente establece que: "Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito. Quedan exceptuadas las actuaciones ante la Justicia de Paz y las del recurso de Habeas Corpus, y de Amparo, y otros casos establecidos por leyes especiales". De tal manera, y a tenor del art. 88 del Código de Organización Judicial precitado, que prohíbe el trámite de los escritos que no cumplen con este requisito, la presentación realizada por el Abg. Oscar Emmanuel Godoy Irala carece de eficacia procesal alguna.- Por estas razones, corresponde denegar el pedido de fs. 34, efectuado por el Abg. Oscar Emmanuel Godoy Irala, de tenerlo por notificado del A.I. N° 1125 de fecha 26 de julio de 2023, dictado por esta Sala, y por interpuesto el recurso de aclaratoria, por los motivos expuestos precedentemente. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado OSCAR EMMANUEL GODOY IRALA, en nombre y representación de la Empresa PREVENCIÓN S.R.L por improcedente. ANOTAR y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghann Ministro C$J. PO Dr. Victor Ríos Ojed~ SECRETARIA JUDICIAL I Secretario
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