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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MYRIAN RAQUEL DUARTE ALVAREZ C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ AMPARO". AÑO 2023 N° 37. 11102/03 1,04 1 0g A. I. N° Asunción, 2351 04 181 de Diciembre de 2024. - ISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Fabricio Andreotti, çon Mat. CSJ N° 18.565, en representación del Instituto de Previsión Social (IPS), bajo patrocinio Sidel' Abogado Raúl Vargas Sartorio, en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 135 de fecha 22 de diciembre de 2022 y contra el Acuerdo y Sentencia N° 140 de fecha 22 de diciembre de 2022 dictados por el Tribunal de Apelación en lo Laboral Segunda Sala de esta Capital, y;- CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns QUE, antes de entrar al análisis de la proposición constitucional, debe atenderse necesariamente los requisitos para su admisión. En ese sentido, de la verificación de las constancias de autos, tenemos que en el caso que nos ocupa; que por el Acuerdo y Sentencia cuestionado de constitucionalidad se resolvió revocar el punto 1) de la S.D. N° 168 de fecha 09 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de la Capital, y se hace lugar al Amparo promovido por la señora Myrian Raquel Duarte Álvarez contra el Instituto de Previsión Social y se ordena al mismo, que cubra los gastos por el procedimiento de Radiocirugía Cerebral en el Hospital Privado La Costa (...), imponiéndose las costas en el orden causado. Al respecto, manifiesta el accionante que las resoluciones ut supra resultan arbitrarias, por falta fundamentación suficiente y afirma además que; las mismas son incongruentes, injustas e improcedentes; vulnerando así los artículos 46, 95 y 127 de la Carta Magna.- El artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise ta porma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Estudiados los fundamentos de la acción incoada por el Abogado Fabricio Andreotti no surge de manera clara y concreta la lesión constitucional que ocasionan los fallos impugnados A) respecto, cabe advertir que para la procedencia del control constitucional, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que • apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. l suficiente e inconsistente la mera disconformidad o discrepancia con las resoluciones dictada En el sub examine, la argumentación del accionante no satisfacen tal presupuesto, pues no se demuestra el agravio constitucional causado, a través de una exposición crítica, razonada y prolija de las resoluciones impugnadas, la cual debe bastarse a sí misma, dado el carácter autónomo y . Pavon estanet que posee esta acción.-. Que, a todo lo expuesto debe agregarse que en el juicio de amparo, las sentencias solo ulio gorefacen cosa juzgada formal, no resuelven el problema de nodo definitivo, pudiendo las partes recurrir a las vías ordinarias para la protección de los derechos que consideren lesionados. Es Cesar Mi. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Oi Ministro decir, en el caso, no existe cosa juzgada material, requisito necesario para la admisión de la acció n de inconstitucionalidad. Siendo así, las partes, cualquiera haya sido la decisión del juzgador, tienen la facultad de promover acciones que pudieran corresponder para la defensa de sus derechos, en el proceso pertinente. La Constitución en este sentido señala: "Las sentencias recaídas en el Amparo no causarán estado" (Art. 134, Sto. párrafo, in fine).- En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo in limine de la acción incoada.- Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al voto emitido por el Ministro preopinante, con base a las siguientes consideraciones: 1. La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación de los artículos 46, 95 y 127 de la Constitución Nacional. .. 2. Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que la resolución atacada es arbitraria, sostiene que la interpretación del art. 95 de la CN realizado por el Tribunal es errónea , ya que el IPS no se ha apartado de sus fines específicos en cumplimiento con sus mandatos que le imponen la legislación vigente que le rige. Sostiene que cumplir con una resolución judicial inconstitucional, sí lo harán apartarse de sus fines, un fallo judicial carente de fundamento y lesi vo literalmente contra el sistema de seguridad social del IPS, otorgar beneficios que no se contemplan en las normas del instituto es incongruente, arbitrario, injusto e improcedente. 3. Analizada la resolución atacada, se desprende que, la cuestión hoy impugnada fue debatida por el órgano jurisdiccional al momento de dictar la sentencia. Los Magistrados resolvieron revocar el punto 1) de la sentencia apelada, y: hacer lugar al amparo constitucional, en base a lo dispuesto por los arts. 4, 8, 95 de la CN, el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 9 del Protocolo de San Salvador, como así también los arts. 2 y 3 de la Ley N° 6.266 de la Atención Integral a las Personas con Cáncer. Sostienen que el Estado Paraguayo no puede estar adscripto a las norma constitucionales mencionadas, y tener una clara política preventiva y tratamiento para todos los ciudadanos con el padecimiento del cáncer; rechazar la cobertura de gastos médicos invocada por una asegurada del IPS, cuando que dicho procedimiento médico solicitado - radiografía cerebral - a realizarse en un Sanatorio Privado es denegado por cuestiones estrictamente de carácter administrativo, lo cual refleja nada más y nada menos que una contradicción del mismo Estado, situación que de ninguna manera puede ir en desmedro de los derechos de la asegurada accionante, por lo que la acción de amparo constitucional deviene procedente.— 4. Del contexto se advierte que la argumentación de los magistrados intervinientes, explicitada más arriba, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. 5. Así, no se advierten vicios en la resolución tachada de inconstitucional, que pueda invalidarla, y en lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de inconstitucionalidad en tal sentido, el fallo debe tener una ausencia total de motivación o cuando se comprueba que los Juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso planteado. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195).- 6. Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans Considero que corresponde rechazar in limine la acción promovida, por la siguiente razón: la parte accionante al establecer la vulneración de las disposiciones constitucionales invocadas, pretende una reedición de los argumentos ya analizados por los magistrados competentes, no estando permitido establecer como argumento la mera disconformidad con lo resuelto, motivos que encuentro suficientes para el rechazo de la presente acción. Es mi voto.
18 CORTE SUPREMA DE USTICIA 83T01 D" POR TANTO, la ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MYRIAN RAQUEL DUARTE ALVAREZ C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ AMPARO". AÑO 2023 N° 37. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abog Fabricio Andreotti, con Mat. CSJ N° 18.565, en representación del Instituto de Previsión Social (IPS), bajo patrocinio del Abogado Raúl Vargas Sartorio, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 135 de fecha 22 de diciembre de 2022 y contra el Acuerdo y Sentencia N° 140 de fecha 22 de diciembre de 2022 dictados por el Tribunal de Apelación en lo Laboral Segunda Sala de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Cesar Diesel Junghanns istro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro OD a AUDICIA Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Martinez SECRETARIA JUDICIAL I
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