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8 19 1 l CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CANTALICIA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS "FRANCISCO ANÍBAL GAONA MORENO C/ CANTALICIA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN Y DE OBRA NUEVA" N° 2094. AÑO 2022.- A.I. Nº:. 2349 Asunción, 04 de Dicirbur de 2024.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Cantalicia González de González, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el si /T Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 9 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y; CONSIDERANDO: Opinión del Señor Ministro Gustavo Santander Dans; de verificar si corresponde o no dar trámite a la acción de inconstitucionalidad planteada por la señora Cantalicia González de González, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 9 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, dentro de los autos caratulados Francisco Aníbal Gaona Moreno c/ Cantalicia González de González s/ interdicto de retener la posesión y de obra nueva. .....- Los artículos 557 del C.P.C. y 12 de la Ley N° 609/1995 exigen como uno de los requisitos para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad que se fundamente o justifique la lesión constitucional que produce la resolución atacada. Es decir, estos articulos imponen como única exigencia que la parte interesada en conseguir un fallo de inconstitucionalidad establezca la conexión - o fundamentación- entre los agravios ocasionados por la resolución impugnada en función de la vulneración de normas o principios de rango constitucional; no asi su acreditación, la cual recién podrá ser realizada al juzgar el mérito de la acción en oportunidad de dictar la sentencia definitiva correspondiente. De la lectura del escrito de acción, la parte accionante sostiene que la resolución recurrida es arbitraria y que viola el debido proceso en el cual los miembros del referido tribunal, dice, infringieron los artículos 109, 137 y 256 de la C.N. Sin embargo, a pesar de que la accionante refiere a que se violaron sus derechos constitucionales, ella no ha explicitado concreta ni precisamente, tal como lo exige una correcta fundamentación, de qué manera dicho fallo viola los preceptos constitucionales. En efecto, en su escrito de manifestar su acuerdo con los argumentos del fallo de primera instancia que había decidido a su favor y fue revocado por el fallo que aquí se impugna y, en este sentido, ha manifestado que el fallo de primera instancia ha determinado que no se probó la turbación de la posesión alegada por el demandante, pues los actos materiales realizados por la accionante -que fue parte demandada en dicho juicio- se realizaron en una fracción distinta a la porción poseída demandante. El, único punto en donde la parte accionante intenta realizar una conexión entre la inconstitucionalidad denunciada y los fundamentos del tallo impugnado es cuando dice que "la demanda lo único que quiso es precautelar ese lerecho y garantía consagrado en la Constitución Nacional que es el de topiedad Privada de rango Constitucional que fuera quebrantada por el Acuerdo entencia N° 68 de fecha 09 de agosto de 2022, tomando como fundamento lo: culos que hablan del interdicto de Retener la Posesión y de Obra Nueva qu sor debajo de los preceptos Constitucionales, violando el debido proceso: 9. vilo chapen materente todo lo actuado en Segunda Instancia está viciado de nulidac Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda (sic); sin embargo, aquí no se alega violación del precepto legal aplicable a los juicios de interdictos, sino por el contrario reconoce expresamente su aplicación, ni mucho menos hace alusión a que el mencionado Tribunal se ha apartado de las constancias obrantes en la causa principal.-.... En estas condiciones considero que la parte accionante no ha cumplido con el deber legal de fundamentar su petición de inconstitucionalidad у que, por panto, en aplicación de los Arts. 557 del C.P.C. y 12 de la Ley N° 609/95, corresponde rechazar in limine la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi Opinión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns; Se agravia la parte accionante señalando que la resolución impugnada transgrede las disposiciones contenidas en los artículos 109, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que el citado fallo denota arbitrariedad pues no se encuentra ajustado a derecho y por la aplicación distorsionada de la ley que rige la materia. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de la referida resolución.- El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario desestimará sin más trámite la acción".- El artículo 12 de la Ley N.° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva interlocutoria". Que, para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Ella se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia cuestiones que han recibido oportuno estudio.- En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. la inconstitucionalidad la competencia de acción de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia •como se pretende en autos.- Por otra parte, la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir a la parte concurrente, es decir, la resolución cuestionada debe ser definitiva o causar un agravio irreparable por otros medios. En este caso, el art. 637 del Código de Forma dispone: "La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones reales correspondientes". Por tanto, tratándose de juicio posesorio en el que se analizan solo situaciones de hecho, la parte
02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTAD ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CANTALICIA GONZALEZ DE GONZÁLEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS "FRANCISCO ANÍBAL GAONA MORENO C/ CANTALICIA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN Y DE OBRA NUEVA" N° 2094. ANO 2022.- puede recurrir-en su caso-a las instancias ordinarias a fin de que se decida sobre sus derechos con los efectos de cosa juzgada material.- En estas condiciones y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción A su turno, el Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda dijo; Se adhiere al voto del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad presentada por Cantalicia González de González, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 9 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CsJ. Gustavo E. Santander Dans Matro 300 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg, Sqlio C. Parón Martinez. Secretario SECRETARIA JUDICIAL! SUPRENT
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