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200 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FLORENCIA TERESA GALEANO DE ORREGO Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GESTIONES Y RECUPEROS S.A. C/ FLORENCIA TERESA GALEANO DE UU LA/CORTE UPREMA JUSTICIA ORREGO Y OTROS C/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". EXPTE. N° 1688. Año: 2022. A.I. Nº..2343. Asunción, 04 de Diciembre de20 24- VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora Florencia Teresa TsiT Galeano de Orrego, y los Señores Eduardo Ramón Orrego Gaete y Eduardo David Orrego Galeano, contra el Autor Interlocutorio Nro. 731 de fecha 11 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Séptimo Turno de la Ciudad de Asunción, así como el Auto Interlocutorio Nro. 247 de fecha 10 de mayo de 2022. dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, y;—- CONSIDERANDO: El artículo 557 del C.P.C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada" Tal como se desprende del resalto de la norma transcrita, tenemos que el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia.- Dentro de ese contexto, debemos tener presente que la última resolución impugnada -Auto Interlocutorio Nro. 247- quedó notificada, por imperio de la ley, el día jueves 12 de mayo de 2022. Esto es así, por cuanto que ésta decisión confirmó el rechazo de un incidente de nulidad de actuaciones deducido en la etapa ejecutoria de un juicio ejecutivo. Va de suyo, entonces, que el fallo no tiene la fuerza de una sentencia definitiva a los efectos de enmarcarlo dentro del inc. j) del art. 133 del CPC; y tampoco el Tribunal dispuso la notificación cedular del citado auto interlocutorio.-..... Entonces, el plazo que nos ocupa inició -día 1 de cómputo-el 13 de mayo de 2022, y feneció en fecha 26 de mayo de 2022, por aplicación del art. 150 del CPC. La presente acción fue promovida cuando dicho plazo expiró, ya que el escrito se evacuó en fecha 12 de julio de 2022, conforme se desprende del cargo respectivo. Recordando que los plazos procesales son perentorios e improrrogables de conformidad al art. 145 del CPC, y habiéndo la parte interesada presentado esta acción de forma extemporánea corresponde, naturalmente, su rechazo sin más trámite de conformidad al art. 557, arriba transcrito. En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, corresponde el rechazo de la acción.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. -.....- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.—__ RECHAZAR "in límine" la Acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora Florencia Teresa Galeano de Orrego, y los Señores Eduardo Ramón Orrego Gaete y Eduardo David Orrego Galeano, contra el Autor Interlocutorio Nro. 731 de fecha 11 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Séptimo Turno de la Ciudad de Asunción, así como el Auto Interlocutorio Nro. 247 de fecha 10 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apclación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: ghanns Minis Gustavo E. Santander Dans istro JU ICIAL Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 8 Abg. Julio C. Favón Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I 2000
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